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VIII. EL SISTEMA DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN

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El Preámbulo del Real Decreto núm. 984/2015 explica en qué consiste la profunda modificación que llevó a cabo del régimen de contratación de capacidad, respecto del régimen contenido en el Real Decreto núm. 949/2001. La reforma se basa en tres principios principales, uno de los cuales fue el siguiente: se regula la contratación independiente de entradas y salidas al sistema de transporte y distribución, configurando este como un Punto Virtual de Balance (PVB), para que los usuarios puedan intercambiar sin ninguna restricción el gas introducido, favoreciendo el desarrollo de mecanismo ágiles y eficientes de contratación. Se entendió que ese aspecto era imprescindible para que el mercado organizado alcanzase un nivel óptimo de liquidez.

A los efectos previstos en el Real Decreto núm. 984/2015 se denomina Sistema de Transporte y Distribución aquel que comprende todas las instalaciones enumeradas, salvo las plantas de regasificación y los almacenamientos (las cuales, por tanto, no forman parte del sistema de transporte y distribución) (art. 2, 3, del Real Decreto núm. 984/2015). Dicho en términos positivos, el Sistema de Transporte y Distribución comprende las siguientes instalaciones: i) de transporte de gas natural; ii) de distribución de gas natural, incluyendo las plantas satélites de GNL que suministren a varios consumidores; iii) los gasoductos de conexión internacional (los ubicados en el territorio español que conectan la red nacional con las redes de gasoductos de otros países o con yacimientos o almacenamientos existentes en otros países); iv) los gasoductos de conexión del sistema gasista con los yacimientos, almacenamientos e instalaciones de producción de biometano en los términos establecidos en el artículo 54 de la LSH, y v) cualquier otra instalación necesaria para el suministro de gas natural a los usuarios con derecho de acceso.

Lógicamente, la exclusión de los almacenamientos y de las plantas de regasificación del concepto de Sistema de Transporte y Distribución, no significa, en absoluto, que no haya acceso a esos dos tipos de instalaciones, porque tanto la LSH y el Real Decreto núm. 984/2015 confieren expresamente, con términos muy claros, acceso a las plantas de regasificación y a los almacenamientos. Tan solo ocurre que el Real Decreto núm. 984/2015 ha querido erigir ese Sistema de Transporte y Distribución en el punto central de la reforma de la contratación de capacidad. Y ha querido establecer una diferencia en el régimen de acceso a los almacenamientos y plantas de regasificación, por un lado, del régimen de acceso al resto de instalaciones (principalmente los gasoductos de transporte y distribución). Las listas de servicios estándares de contratación de capacidad distinguen, precisamente, entre almacenamientos (punto 1), plantas de regasificación (punto 2) y punto virtual de balance (punto 3).

Establece el Real Decreto núm. 948/2015 que todo el gas que ha tenido entrada en el sistema de transporte y distribución se considera ubicado en el PVB del sistema de gas natural. En el PVB se pueden realizar transacciones comerciales de cambio de titularidad de gas independientemente del punto de entrada o salida del mismo. Todo el gas entregado en el PVB es libremente intercambiable sin ninguna restricción. Los sujetos con derecho de acceso deben contratar, de manera independiente, los servicios de acceso de entrada y salida del PVB recogidos en el anexo (art. 7 del Real Decreto núm. 984/2015). En ese Anexo (punto 3) se distingue entre un punto de entrada a la red de transporte, un punto de entrada a la red de distribución y el PVB. El tercero es más amplio, pues comprende los dos primeros y puede afirmarse que incluye, también el VIP (virtual interconnection point)9. Al PVB se le denomina, a veces, punto de balance del sistema.

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