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2. LEY DEL 11 DE OCTUBRE DE 1821

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Un segundo punto de inflexión de la teoría de la protección de los bienes estatales tomó como referente las normas sobre adjudicación de tierras baldías en el periodo republicano, mostrando nuevamente el cambio de un rígido propósito protector de los baldíos como bienes estatales, al reconocimiento del ejercicio de ocupación de tierras baldías con aprovechamiento económico como fuente directa para la constitución de los derechos de propiedad.

Para ello se propone un análisis de la Ley del 11 de octubre de 1821[8], considerada el primer régimen sobre tierras baldías, de la que se resalta, como se hizo en el análisis del régimen colonial, la materialización de un interés por salvaguardar el patrimonio estatal, al condicionar que el acceso a los terrenos baldíos solo se podía realizar por expresa disposición del Estado, bien a través de un procedimiento de compra en el que se prefería a quienes ejercieran la posesión de las tierras (art. 5.º)9, o bien concurriendo para que se expidieran en su favor los respectivos títulos de propiedad.

Frente al tránsito de las propiedades constituidas antes de la Independencia se condicionó su reconocimiento a la inscripción en las oficinas de agrimensura, dentro del término perentorio de cuatro años, omisión que implicaba la reincorporación de tales tierras al patrimonio de la República.

Según la Sentencia de 1942 ya citada, los artículos 14 y 15 de la referida ley distinguían dos tipos de hipótesis: la primera establecía un trato mucho más severo respecto de los títulos coloniales por cuanto la omisión del registro revertía el dominio a la Nación, y estaba dirigida a corregir la excesiva prodigalidad de la corona española en la adjudicación de tierras realengas. La segunda se refería a las compras sucesivas efectuadas ya dentro de la constitución de la nueva nacionalidad, en cuyo caso preveía la práctica de registros a expensas de los propietarios.

A partir de este último examen se concluye que el registro no tenía efectos constitutivos de la propiedad, pues en tal tarea no se distinguía el tipo de títulos, ni su validez, por lo que se afirma que se limitaba a cumplir una tarea estadística, un empadronamiento de la propiedad. Con ello se sostenía que tanto la inscripción de los títulos como su omisión no generaban efectos jurídicos de dominio.

Aunado a ello se señala que el plazo perentorio de los cuatro años para tramitar la inscripción de los títulos anteriores a 1821 fue prorrogado en varias ocasiones, lo que demostraría que los hechos superaban los objetivos de la norma, lo que es calificado como un principio de tolerancia que flexibilizó el rígido criterio de la exigencia de un título emanado por el Estado como única manera de acreditar la propiedad.

Como se observa, la interpretación de la Ley de 1821 enfatiza su ineficacia, conciencia que se hace expresa en las prórrogas otorgadas, aplazando los efectos de reversión sobre las tierras cuyos títulos no hubieran sido inscritos en la oficina de agrimensuras.

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