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3. EL CULTIVO Y LA MORADA COMO HECHOS CONSTITUTIVOS DE PROPIEDAD

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Finalmente, existen varias disposiciones que demuestran que el giro en el criterio rígido de protección de los bienes baldíos como bienes estatales cedió paulatinamente hasta reconocer que el cultivo y la morada resultaban suficientes para configurar los derechos de propiedad, situación que solo era empadronada por el título de propiedad, es decir, se hacía énfasis en que era el aprovechamiento económico lo que constituía el derecho de propiedad, condición que podía ser refrendada con el título, pero que, en todo caso, no era necesaria para afirmar la condición de propietario.

En la siguiente tabla se recogen las disposiciones que generalmente se citan para justificar lo expuesto.

FuenteDisposición normativa
Ley 70 de 1866“Artículo 5.º. Tienen el mismo carácter de baldíos pertenecientes a la Nación, los terrenos incultos de las cordilleras y los valles, a menos que los que pretendan tener algún derecho a ellos, lo comprueben con pruebas legales o con la posesión por veinticinco años, continua real y efectiva del terreno cultivado”.
Código Fiscal 1873“Los que se consideren dueños de parte de las tierras expresadas en el artículo anterior, o que pretendan tener algún derecho a ellas, deberán comprobarlo ante la Oficina de la Estadística Nacional, con título legítimo o con la justificación legal de haberlas poseído durante veinticinco años, con posesión continua, real y efectiva del terreno cultivado”.
Ley 61 de 1874“Artículo 1.º. Todo individuo que ocupe terrenos incultos pertenecientes a la Nación, a los cuales no se les haya dado aplicación especial por la ley, y establezca en ellos habitación y labranza, adquiere derecho a la propiedad sobre el terreno que cultive, cualquiera que sea su extensión”.
Ley 110 de 1912 (segundo Código Fiscal)“Artículo 65. La propiedad de los baldíos se adquiere por su cultivo o su ocupación con ganados, de acuerdo con lo dispuesto en este Código”.
Ley 34 de 1936“Artículo 9.º.En las adjudicaciones de baldíos decretadas a título de cultivador, lo que transfiere el dominio tanto sobre el sector cultivado como sobre el adyacente que determinen las leyes respectivas, es el hecho del cultivo reconocido en la respectiva providencia de adjudicación”.
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