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II. EL TÍTULO DEL ESTADO COMO FUNDAMENTO EXCLUSIVO DE LA PROPIEDAD

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Una segunda teoría que pretende dar cuenta de la acreditación de la propiedad es el denominado título del Estado. Al respecto es preciso aclarar que se acepta la aplicación de las reglas de acreditación de la propiedad previstas actualmente en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, y anteriormente en el artículo 3.º de la Ley 200 de 1936.

Sin embargo, la aplicación de estas reglas está sujeta necesariamente a lo previsto por el artículo 65 de la Ley 160 de 1994, conforme al cual los baldíos solo pueden ser adquiridos por título traslaticio de dominio expedido por el Estado. La radicalidad con que se aplica esta proposición lleva a denominarla título del Estado.

Si se acepta que los bienes inmuebles solo pueden ser de propiedad privada o bienes baldíos, y que los bienes baldíos solo pueden acreditar propiedad cuando existe un título expedido por el Estado, entonces es preciso aceptar que la propiedad privada solo puede ser originada en el título estatal, o bien, que la clasificación binaria de los inmuebles en baldíos y propiedad privada es insuficiente para explicar los distintos fenómenos de bienes inmuebles en el régimen colombiano.

Este último punto puede resultar especialmente controversial, en tanto la experiencia parece indicar que los múltiples tipos de bienes inmuebles no parecen limitarse a la forma binaria de baldíos o no baldíos. No obstante, aceptar esta intuición conlleva que la aplicación de las fórmulas de acreditación no puede dar cuenta consistente de la naturaleza de los bienes inmuebles.

Por ejemplo, es evidente que, dado su alcance, los bienes de uso público no pueden mantener la condición de bienes de propiedad privada, pues la cláusula pueden ser usados por todos los habitantes de un territorio es abiertamente contradictoria con aquello que caracteriza, de manera esencial, los derechos de propiedad, es decir, la capacidad de exclusión. De este modo, sostendremos que los bienes de uso público no son propiedad privada.

Pese a lo anterior, aún se puede cuestionar lo que se denomina bien de uso público. Al respecto consideremos que las razones que puede aducir un particular para negar la condición de uso público de un bien inmueble se deben centrar en demostrar que dicho bien hace parte de su patrimonio, para lo cual debe probar que se configuró alguna de las fórmulas de acreditación de propiedad.

En otras palabras, la definición de bienes de usos público no resulta incompatible con la clasificación de los bienes inmuebles según su naturaleza, de modo que el debate continuará abierto hasta tanto se defina la configuración de los derechos de propiedad.

Este tipo de debates son propios de los procesos de deslinde de tierras regulados en los capítulos X y XI de la Ley 160 de 1994, cuyo objetivo es fijar los límites que separan los predios de propiedad privada de los terrenos baldíos de la Nación. Pese a que son importantes los diagnósticos de los tipos de suelos para definir, por ejemplo, si se trata de terrenos inundables en las zonas de bajamar o en los playones comunales, o bien si su uso ha sido históricamente para pastoreo de animales en las sabanas comunales, lo realmente determinante en este tipo de deslindes es la acreditación de propiedad o la definición del tipo de naturaleza del bien inmueble. En otras palabras, la calificación de un playón comunal no puede ser deslindada sin que concurra un análisis de la propiedad para afirmar que no se acreditó un derecho en favor de un particular10.

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