Читать книгу Aspectos fundamentales de la Mediación civil y mercantil. Especial referencia a la mediación en la Comunitat Valenciana - Virginia Pardo Iranzo - Страница 22
C) Clases de mediación: mediación administrativa y mediación intrajudicial (o contencioso-administrativa)
ОглавлениеHablamos de mediación administrativa para referirnos a aquella que tiene lugar antes de la interposición del recurso contencioso-administrativo; antes por tanto del comienzo de la vía judicial. Esta posibilidad estaba ya recogida en la derogada Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que preveía la posibilidad de que la Administración celebrase acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de derecho público como privado, siempre que no fueran contrarios al Ordenamiento Jurídico ni versasen sobre materias no susceptibles de transacción, añadiendo que tales actos podían tener la consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin (art. 88.1 Ley 30/1992).
Por su parte, y con relación a los recursos de alzada y reposición, el art. 107.2 de la Ley 30/1992 establecía la posibilidad de sustituirlos “en determinados supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje”.
En línea con lo anterior la actual Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Ley 39/2015) establece en su art. 86 la posible terminación convencional del procedimiento (en el mismo sentido que el art. 88 de la Ley 30/1992) y, en su artículo 112.2, la posibilidad de sustituir los recursos de alzada y reposición por, entre otros, procedimientos de mediación, en los mismos términos que el art. 107.2 de la Ley 30/1992 (vid. también el 114.1.d).
Por su parte, la mediación contencioso-administrativa o mediación intrajudicial es aquella que tiene lugar una vez ha comenzado el proceso que enfrenta a la Administración con el ciudadano (es decir, una vez se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo). Partiendo de la existencia de materias disponibles –y, en consecuencia, susceptibles de mediación– también en el ámbito administrativo, el art. 77.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa señala que, en los procedimientos en primera o única instancia, el Juez o Tribunal “podrá someter a la consideración de las partes el reconocimiento de hechos o documentos, así como la posibilidad de alcanzar un acuerdo que ponga fin a la controversia, cuando el juicio se promueva sobre materias susceptibles de transacción y, en particular, cuando verse sobre estimación de cantidad”.
Debe tenerse presente además que la Ley de Enjuiciamiento Civil es supletoria de la Ley 39/2015 (Disposición final primera Ley 39/2015) con lo que podría darse cabida al art. 415 LEC –que posibilita la mediación intrajudicial– para analógicamente permitir la mediación en fase de recurso contencioso-administrativo.
Los objetivos de la mediación intrajudicial contencioso-administrativa según la Guía del CGPJ son:
1. Complementar y/o sustituir la posible resolución judicial por lo acordado por las partes.
2. Evitar los efectos nocivos de una justicia tardía, así como reducir la proliferación de recursos innecesarios ofreciendo una fórmula menos costosa, más rápida, menos compleja.
De las ventajas apuntadas, es preciso advertir que ni el menor coste de la mediación frente al proceso ni el hecho de que su utilización sirva para descongestionar la justicia, pueden ser los argumentos clave para implantar la mediación administrativa. Se debe apostar por ella en cuanto mecanismo adecuado (incluso, más adecuado en ocasiones que el proceso) para la resolución del conflicto entre la administración y el administrado.
3. Facilitar una composición más amplia de los intereses en litigio habida cuenta de que la mediación resuelve situaciones de pasado y permite crear bases de acuerdo para resolver eventuales conflictos de futuro.
Por su parte, y respecto de los principios que informan la mediación administrativa, son los generales (voluntariedad, imparcialidad y neutralidad de mediador…) aunque cabría destacar (siguiendo al Comité de Ministros del Consejo de Europa) una diferencia –si bien no es una obligación sino una simple recomendación–: se recomienda a las personas acudir a mediación acompañadas de abogado y ello porque su asistencia puede favorecer la consecución del acuerdo, dado que este profesional ayudará a su cliente a disipar cualquier tipo de duda o recelo que le pudiera surgir (no es lo mismo intentar alcanzar un acuerdo frente a otra persona que frente a la Administración; la desigualdad es evidente y la misma puede generar en muchas ocasiones recelos o desconfianzas).
Para finalizar, no está de más apuntar que la mediación intrajudicial no nos resulta desconocida en nuestra Comunidad (Comunitat Valenciana). De hecho, en septiembre de 2019 el juzgado de lo Contencioso-administrativo número 10 de Valencia derivó a las partes a mediación administrativa en el caso que enfrentaba al Ayuntamiento de Valencia con la Asociación de vecinos del Tramo IX del Jardín del Turia, con relación a las molestias (ruidos, olores, suciedad…) que estos sufrían por actos que se celebraban en el tramo comprendido entre el puente de la Exposición y el de las Flores.
En el acuerdo alcanzado el Ayuntamiento se comprometió a no autorizar más de diez eventos al año (al margen de los organizados por el propio consistorio), cuya duración no podrá exceder de diez días (a excepción de la feria de julio que tradicionalmente se realiza allí). En cuanto a los horarios se acuerda que de lunes a jueves las actividades finalizarán a las 23 horas, mientras que de viernes a sábado y vísperas de festivos a las 00:00 h.