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3. Imparcialidad y neutralidad

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Los artículos 7 in fine y 8 de la LM (art. 7 LMCV) se refieren a dos principios diferentes, aunque íntimamente relacionados entre sí, pero que no siempre resultan fáciles de deslindar: la imparcialidad y la neutralidad.

Imparcialidad: El primero de los preceptos, el art. 7 in fine, define la imparcialidad aludiendo a que el mediador no puede actuar en perjuicio o interés de cualquiera de las partes, es decir, no puede favorecer a ninguna de ellas. Posteriormente, al regular el estatuto del mediador y su actuación, el artículo 13.5 LM establece una serie de circunstancias que, en caso de concurrir, hacen al mediador sospechoso de parcialidad. Con todo, y a diferencia del proceso, la concurrencia de alguna de dichas situaciones no le impide automáticamente actuar como mediador: le obliga a ponerlo en conocimiento de las partes, pudiendo aceptar o continuar la mediación si estas lo consienten expresamente y por escrito.

Las circunstancias contenidas en el art. 13.5 LM son las siguientes:

- Todo tipo de relación personal, contractual o empresarial con una de las partes.

- Cualquier interés directo o indirecto en el resultado de la mediación.

- Que el mediador, o un miembro de su empresa u organización, hayan actuado anteriormente a favor de una o varias de las partes en cualquier circunstancia, con excepción de la mediación.

Por su parte, la LMCV se refiere a las garantías de la imparcialidad en su art. 32, y lo hace en términos más generales que la ley nacional, al señalar que las personas mediadoras “están obligadas a comunicar a las partes en conflicto cualquier circunstancia personal que pueda afectar a la imparcialidad de sus actuaciones, incluida, en todo caso, la concurrencia de alguna de las causas de abstención contempladas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público” (vid. art. 23 Ley 40/2015). Igualmente se contempla la obligación del mediador de poner en conocimiento de las partes la posible concurrencia de alguna causa, previéndose, para el caso de que el o los mediadores hayan sido designados por la consellería competente en materia de mediación –por ejemplo, por tratarse de una mediación gratuita–, la posibilidad de que las partes planteen recusación de la persona mediadora ante la propia consellería; este organismo, tras realizar las comprobaciones oportunas, resolverá nombrando, en su caso, un nuevo mediador. De forma análoga pueden actuar ante las entidades mediadoras cuando estas hayan designado a la persona mediadora (art. 32 LMCV).

El deber de realizar su función con imparcialidad se mantiene durante todo el procedimiento (art. 32.1 LMCV).

Neutralidad: Tras la imparcialidad, el artículo 8 LM regula la neutralidad: “las actuaciones de mediación se desarrollarán de forma que permitan a las partes en conflicto alcanzar por sí mismas un acuerdo de mediación, actuando el mediador de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13”. Es decir, el mediador facilitará la comunicación entre las partes, velará por que dispongan de la información y el asesoramiento suficientes, desarrollará una conducta activa tendente a logar su acercamiento (art. 13 LM), pero todo ello lo realizará respetando la autonomía de las partes para llegar a un acuerdo, no correspondiéndole al mediador esta última función. En este sentido es indiscutible el art. 7 LMCV: el mediador o mediadores “deberán abstenerse de proponer o imponer soluciones o medidas concretas”.

En definitiva, la imparcialidad de los mediadores implica desinterés en el asunto sobre el que va a realizar su trabajo, tendiendo a evitar que circunstancias ajenas a su función le afecten; la neutralidad, en cambio, supone equidistancia respecto de las partes en la realización de su función de acercamiento de posiciones –permitiendo que sean ellas quienes alcancen por sí mismas el acuerdo de mediación–.

La parcialidad requiere de la existencia de alguna circunstancia “ajena al procedimiento de mediación” que la provoque (por ejemplo, relación de parentesco con alguna de las partes); la neutralidad empero se refiere estrictamente a la función de mediar. Sobre la primera nada puede hacer el mediador (v.gr. o se es pariente o no se es) sobre la segunda sí (por ejemplo, puede realizar cursos que enseñen técnicas o habilidades para actuar de manera neutral).

Aspectos fundamentales de la Mediación civil y mercantil. Especial referencia a la mediación en la Comunitat Valenciana

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