Читать книгу Aspectos fundamentales de la Mediación civil y mercantil. Especial referencia a la mediación en la Comunitat Valenciana - Virginia Pardo Iranzo - Страница 27

2. Ventajas e inconvenientes de la mediación

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Muchas son las ventajas que se atribuyen a la mediación; de entre ellas podríamos destacar las siguientes: voluntariedad, igualdad de las partes, confidencialidad, celeridad, sensación de justicia, evita la existencia de ganadores y perdedores, bajo coste (gratuidad en determinados supuestos en el caso de la LMCV), flexibilidad formal y especialización de los mediadores. A las tres primeras características no me refiero ahora porque son objeto de tratamiento al analizar los principios informadores de la mediación; veamos las otras:

- Celeridad: Es evidente que cualquier procedimiento, también el de mediación, requiere de un lapso de tiempo para su desarrollo, pero el mismo es mucho más reducido que el del proceso. Al respecto hay que tener en cuenta que:

1. La LM no fijó un tiempo máximo para la realización y finalización de la mediación, pero la importancia de su duración se ve reflejada en el propio texto legal. En este sentido el artículo 20 LM señala que “la duración del procedimiento de mediación será lo más breve posible y sus actuaciones se concentrarán en el mínimo número de sesiones”.

De todas formas, las partes sí dejarán constancia en la sesión constitutiva de la duración máxima prevista para el desarrollo del procedimiento, sin perjuicio de su posible modificación (art. 19.1 d LM).

2. La LMCV, en términos similares a la ley nacional, indica que el procedimiento será el más breve posible y se concentrará en el mínimo número de sesiones, pero a continuación, señala que no podrá “exceder de tres meses a contar desde la celebración de la sesión inicial constitutiva” (art. 36.1 y 2 LMCV). Permite, además, una única prórroga, con una duración mínima indispensable y, en todo caso, no superior a dos meses (para aquellas situaciones en las que se aprecie la posibilidad de llegar a acuerdos, art. 36.3 LMCV).

- Sensación de Justicia: La celeridad, la brevedad en llegar a una solución, repercute también en la sensación de tutela efectiva y de justicia. Si finalmente se alcanza un acuerdo que resuelve el conflicto y si, como digo, se hace en un periodo breve de tiempo, la sensación de que “se ha hecho Justicia” será también muy elevada. No olvidemos que uno de los grandes males que se achaca a la “Justicia” en general (a los tribunales) es su lentitud –y es evidente que una justicia lenta no es justicia–.

Esta sensación de justicia tiene que ver también con la ausencia de ganadores y perdedores; con la mediación todos ganan. Es verdad que para alcanzar un acuerdo las partes habrán de “ceder” en algo –realizar concesiones mutuas–, pero también lo es que si llegan a un acuerdo es porque lo conseguido les satisface, con lo que al final la percepción es de haber ganado. Es lo que suele reflejarse con la fórmula win-win.

Imaginemos una determinada controversia relativa a la cuantía a pagar como pensión compensatoria en un supuesto de divorcio. Una parte solicita 900 euros mensuales durante 2 años, mientras que la otra está dispuesta a pagar 400 euros durante 1 año. Si el juez condena al obligado a pagar durante 18 meses 550 euros mensuales, ambas partes tendrán la sensación de haber perdido porque a ninguno de ellos se le ha estimado íntegramente su petición.

En cambio, si en vez de imponer esa cantidad el juez en sentencia son las propias partes las que la acuerdan, tras el procedimiento de mediación correspondiente, ambos sentirán que han ganado porque la cuantía (y su duración) habrá sido libremente acordada por ellos.

Ello a su vez tiene otra consecuencia importante: es mucho más fácil cumplir voluntariamente los compromisos libremente adquiridos que lo que viene impuesto. Por eso el índice de cumplimiento voluntario de los acuerdos de mediación, en principio, debe ser elevado (desde luego mucho más elevado que cuando de una sentencia o de un laudo se trata)4.

- Bajo coste: en la mediación las partes no necesitan abogado ni procurador debiendo pagar únicamente lo relativo al servicio de mediación (con uno o varios mediadores). Los costes son inferiores a los que acarrea acudir a la vía judicial.

La LM no recoge la gratuidad de la mediación, en cambio, la LMCV sí establece, en su artículo 41, diversos supuestos en los que la mediación, tanto judicial como extrajudicial, es gratuita. Son los siguientes:

1. Respecto de aquellas personas físicas o jurídicas que lo soliciten y cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente (se tendrá en cuenta la capacidad económica y las circunstancias de la unidad familiar del solicitante).

2. Las personas que cumplan los requisitos para gozar del derecho de asistencia jurídica gratuita (al respecto deben tenerse en cuenta los artículos 2 y 3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita).

Una advertencia sobre la mediación gratuita: la gratuidad de la mediación para una o ambas partes (cuando reúnan lo requisitos) no obliga a llegar a un acuerdo, o a pagar los gastos en caso de no alcanzarse. Ahora bien “no podrá iniciarse una nueva mediación con reconocimiento de la persona beneficiaria de gratuidad, si no ha transcurrido un año desde la conclusión de una mediación con el mismo objeto y el mismo beneficio, la cual no acabó en acuerdo, excepto en aquellos casos en que el inicio de una nueva mediación pueda favorecer a las personas beneficiarias del derecho de asistencia jurídica gratuita” (art. 41.3 LMCV).

- Flexibilidad formal: a lo largo de toda la regulación del procedimiento se muestra claramente la libertad de las partes para configurarlo, dando lugar a una flexibilidad formal –a una maleabilidad– que es uno de los grandes alicientes de la mediación. Esa libertad se muestra ya en el momento inicial, pues son las partes quienes libremente deciden acudir a mediación, pero se vislumbra también posteriormente –durante el desarrollo de todo el procedimiento–: eligen el lugar donde se desarrollarán las sesiones, la lengua de las actuaciones, si quieren acudir o no acompañados de abogados, etc.

Tengamos en cuenta, por otro lado, que habitualmente los conflictos no son estáticos, sino que tienden a ir variando, por lo que la posible adaptación del procedimiento a las particularidades del conflicto y a su evolución supone una gran ventaja para que la resolución llegue a producirse.

Significativo es el artículo 10.1 LM cuando establece que “sin perjuicio del respeto a los principios establecidos en esta Ley, la mediación se organizará del modo que las partes tengan por conveniente”. Representativo es también el art. 11 LMCV al indicar que “las personas en conflicto, junto con la persona mediadora y bajo su guía, tienen libertad para organizar la mediación de la manera más adecuada posible, a su caso y a su materia, siempre que se cumplan los principios esenciales de la ley”.

Además, la flexibilidad que caracteriza el procedimiento de mediación, favorece su utilización extensiva en todos los sectores de la actividad humana en los que interese una solución autocompositiva que permita el mantenimiento de las relaciones entre las partes. La mediación puede implantarse en ámbitos “tan aparentemente heterogéneos como pueden ser el familiar, el sanitario, el medioambiental, el cooperativo, el empresarial, el comunicativo o el administrativo, por poner solo algunos ejemplos” (Exposición de Motivos de la LMCV). Por ello, esta característica debe calificarse de esencial, de rasgo distintivo frente a sistemas más rígidos; cualquier intento de limitarla me parece totalmente contraproducente.

- Especialización de los mediadores. También en el ámbito judicial existe cierta especialización; en este sentido, en el ámbito civil y mercantil existen juzgados de primera instancia (que son los que tienen competencia civil con carácter general y vis attractiva), juzgados de lo mercantil (especializados con matizaciones en esta materia) y juzgados de paz. Además, estos juzgados pueden especializarse apareciendo, por ejemplo, los juzgados de familia (que son juzgados de primera instancia especializados en derecho de familia). Sin embargo, en la mediación la especialización va más allá.

En este sentido, aunque con carácter general para ser mediador basta con estar en posesión de un título oficial universitario o de formación profesional superior y realizar la formación específica para ser mediador, será difícil, por ejemplo, que un arquitecto actúe como mediador en un asunto de familia (es más factible que lo sea un psicólogo o un abogado). De hecho, lo normal será encontrar mediadores especializados en distintos ámbitos: familiar, docente, vecinal, intercultural, inmobiliario, etc (en este sentido, el art. 24 del RMCV cuando indica que el sistema de turnos de mediación se organiza en atención a las diversas especialidades).

Inconvenientes: de todas formas y a pesar de las múltiples ventajas que tiene la resolución pacífica del conflicto, no todo en la mediación son bondades. El principal inconveniente que cabe atribuirle es la pérdida de tiempo y de dinero que supone una mediación infructuosa. A pesar de la suspensión de los plazos de caducidad y prescripción (relativos al proceso) a los hago referencia más adelante, lo cierto es que si finalmente la mediación no termina con acuerdo habremos dilatado, en mayor o menor medida, el alcanzar una solución por otra vía. Ello además puede conducir a las partes a tener un sentimiento de frustración y tal vez –dependiendo de cual haya sido la actitud de la parte contraria durante el procedimiento de mediación– a pensar que la parte contraria utilizó este remedio simplemente con fines dilatorios.

Aspectos fundamentales de la Mediación civil y mercantil. Especial referencia a la mediación en la Comunitat Valenciana

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