Читать книгу Aspectos fundamentales de la Mediación civil y mercantil. Especial referencia a la mediación en la Comunitat Valenciana - Virginia Pardo Iranzo - Страница 23
4. Otros supuestos de mediación
ОглавлениеLa mediación es utilizada en otros muchos ámbitos además de los vistos en las páginas anteriores. En todos ellos hay una idea común: la mediación como mecanismo para la pacificación del conflicto, para la resolución del mismo de manera pacífica por las propias partes y con ayuda de un tercero. Sin embargo, los diferentes tipos de mediación difieren mucho los unos de los otros en aspectos tan fundamentales como la persona del mediador, el procedimiento que se sigue o la eficacia del acuerdo alcanzado.
En este sentido, y a modo simplemente ejemplificativo, encontramos la mediación intercultural, la escolar o la penitenciaria:
- La primera, la intercultural, está dirigida al acercamiento de personas pertenecientes a diferentes culturas, así como al fomento de la comunicación y la comprensión mutua, previniendo la existencia de conflictos y tratando de resolver los ya existentes a través de la sensibilización sobre la diversidad cultural. De todas formas, lo determinante en este caso no es simplemente la existencia de personas pertenecientes a culturas diversas sino, más bien, que en el origen del conflicto exista un hecho cultural significativo.
Esta modalidad de mediación podría decirse que es, principalmente, un mecanismo de integración, a la vez que un instrumento de convivencia creativa y enriquecimiento mutuo de personas culturalmente diversas. Siendo así, lo oportuno es que el mediador posea unas especiales características (un específico bagaje cultural): experiencia migratoria, proximidad con las culturas en conflicto, conocimientos de idiomas, etc. siendo imprescindible que sea conocedor de la realidad a la que va a enfrentarse.
- En segundo lugar, la mediación escolar nace como mecanismo dentro de la comunidad educativa para solucionar los problemas que en la misma se generan. No debe perderse de vista que el periodo escolar se caracteriza por incluir una etapa de la vida en el que los menores o adolescentes no tienen totalmente formada su personalidad, por lo que muchas veces surgen conflictos consecuencia de la falta de madurez de los sujetos.
La mediación educativa, además de tener una finalidad resolutiva de conflictos, pretende inculcar unos valores: educar en la cultura de la paz fomentando la confianza, la solidaridad y la seguridad (afirmación) personal. Todo ello suele acarrear una importante consecuencia: disminuir el índice de fracaso escolar –es habitual que menores conflictivo fracasen en los estudios–. En cuanto al mediador, lo oportuno es que sea alguien de la comunidad educativa (padres, profesores, estudiantes…).
- Finalmente, y como digo a efectos meramente ejemplificativos, nos encontramos con la mediación penitenciaria, que es totalmente distinta de las anteriores y lo es por su propia idiosincrasia (por las personas que van a someterse a mediación y por el entorno en el que la misma se realiza): tiene lugar entre personas privadas de libertad. A primera vista se vislumbra lo difícil de la situación: el encierro en centros penitenciarios es un ambiente claramente hostil, propicio a la generación de tensiones por el elevado índice de estrés al que están sujetos los reclusos.
Independientemente de las sanciones disciplinarias que sean adecuadas ante la realización de determinadas conductas, la mediación se presenta nuevamente como un instrumento pacificador, como una herramienta que permite a las partes en conflicto tener la sensación de que han ganado en la resolución de su controversia (win-win). No olvidemos no solo que las partes van a seguir teniendo contacto entre ellas sino que, además, ese contacto va a ser relativamente estrecho al tratarse de individuos que van a continuar viviendo, al menos temporalmente, en el mismo lugar.
En todos estos supuestos lo importante de la mediación, desde mi punto de vista, es el ser un instrumento pacificador, el implicar a las partes en la resolución de su propio conflicto y, probablemente, el servir para evitar o disminuir controversias futuras. En cambio, el resultado de la mediación, el acuerdo alcanzado, no tiene la especial fuerza que la Ley 5/2012 ha otorgado al acuerdo de mediación en materia civil y mercantil (adoptado siguiendo el procedimiento en ella establecido).
1. El legislador español incluyó en su Plan Estratégico de Modernización del Sistema de Justicia 2009-2011 (eje estratégico 4, titulado “Un servicio público orientado a las personas”) como uno de sus programas de actuación el “desarrollo e implantación de nuevos mecanismos de resolución alternativa de controversias” (Actuación 4.2.3), indicándose que “esta actuación incluye una serie de medidas organizativas y legislativas que permitirán el progresivo establecimiento de procedimientos y sistemas para una solución de los conflictos jurídicos alternativa a la vía judicial. En concreto se potenciarán mecanismos como la mediación, la conciliación o el arbitraje en distintas jurisdicciones, así como el arreglo extrajudicial de controversias entre organismos públicos”.
2. Cfr. Pardo Iranzo, V. La ejecución del acuerdo de mediación, Thomson Reuters Aranzadi, 2014.
3. Aunque el texto del Convenio fue aprobado por la Asamblea General de la ONU en diciembre de 2018, la ceremonia de firma tuvo lugar el 8 de agosto de 2019 en Singapur.