Читать книгу Aspectos fundamentales de la Mediación civil y mercantil. Especial referencia a la mediación en la Comunitat Valenciana - Virginia Pardo Iranzo - Страница 26
I. DISPOSICIONES GENERALES 1. Concepto y clases de mediación
ОглавлениеEstablece el artículo primero de la LM que “se entiende por mediación aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador”. A ese concepto el art. 4 a) LMCV añade dos significativos matices que lo complementan:
1. Que el acuerdo se intenta obtener “con comunicación y diálogo”.
2. Que el acuerdo debe ser “satisfactorio” (característica importante en aras de, por ejemplo, conseguir su voluntario cumplimiento).
Además, en el propio concepto contenido en la LMCV se deja claro que puede haber uno o varios mediadores.
Por tanto, estamos ante un mecanismo autocompositivo de resolución de conflictos del que destaca su capacidad para, a través del diálogo, dar soluciones prácticas, efectivas y rentables, que soslaya la existencia de vencedores y vencidos consiguiendo que al final todos ganen (“win-win”), aunque en el camino deban “ceder” parte de sus pretensiones.
Por otro lado, la mediación, como institución ordenada a la paz jurídica, contribuye a concebir a los tribunales de justicia como un último remedio, en caso de que no sea posible componer la situación por la mera voluntad de las partes, y puede ser un hábil coadyuvante para la reducción de la carga de trabajo de aquellos (Preámbulo LM). Con todo y pese a ser cierto que el incremento en el uso de la mediación puede traer como consecuencia la descarga de trabajo de los órganos jurisdiccionales, esta no puede ser la justificación que lleve al legislador a concebir su regulación y particularidades en un determinado sentido u otro (por ejemplo, cuando se pretende imponer su obligatoriedad como paso previo al proceso con la finalidad de conseguir una disminución de los litigios).
Del concepto interesa destacar una característica importante de la mediación: las partes intentan alcanzar un acuerdo, pero no están obligadas a conseguirlo (la mediación es un procedimiento, una vía de solución, pero lo es de resultado incierto). Intentada la mediación sin éxito es posible acudir a otros mecanismos de solución de conflictos.
En este sentido es claro el artículo 6.3 LM: “nadie está obligado a mantenerse en el procedimiento de mediación ni a concluir un acuerdo”, y el 5 LMCV: las partes son libres de “dar por acabada la misma (la mediación) en cualquier momento, sin necesidad de justificar su decisión”.
En cuanto a las clases de mediación, en atención a la materia existen, como ya hemos visto, diversos tipos –muy diferentes los unos de los otros–. Poco tienen que ver, por ejemplo, la mediación intercultural, la administrativa o la penitenciaria, más allá de ser un procedimiento o mecanismo para la solución de un conflicto. Centrándonos en lo que es propiamente la mediación civil y mercantil podemos diferenciar (a pesar de que ni la LM ni la LMCV se refieren expresamente a ellas), entre mediación extrajudicial y mediación intrajudicial:
- La primera es aquella que se realiza al margen de todo proceso.
- La segunda tiene lugar estando en curso un proceso –en este supuesto las partes pueden pedir, tal y como analizamos infra, la suspensión del mismo conforme a la legislación procesal, art. 16.3 LM–.
Independientemente de las dos clases apuntadas el desarrollo procedimental de la mediación es idéntico en ambos supuestos:
- La solicitud que dé inicio al procedimiento será similar en ambos casos, independientemente de que en un supuesto se acuda a mediación por derivación judicial y en el otro no. Y también lo es el desarrollo posterior.
- Sí difiere la manera de constituir el título ejecutivo (a este aspecto hago alusión más adelante): elevación a escritura pública en caso de mediación extraprocesal, homologación judicial en el supuesto de mediación intraprocesal. Y también son diferentes los documentos a adjuntar a la demanda ejecutiva en caso de que lo acordado por las partes no se cumpliera voluntariamente por una de ellas y la otra decidiera iniciar un proceso de ejecución.