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1. EL ARBITRAJE

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El arbitraje es una fórmula heterocompositiva de resolución de controversias en la que un tercero imparcial –el árbitro o colegio arbitral– situado por encima de las partes pone fin al conflicto de manera definitiva, imponiendo la solución. En España está regulado en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje –basada en la Ley Modelo elaborada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (Ley Modelo UNCITRAL)–. Es aplicable a los arbitrajes que tengan lugar dentro del territorio español, sean de carácter interno o internacional (art. 1.1 LA).

Requisito imprescindible para el inicio del arbitraje es la voluntad conforme de ambas partes expresada en el convenio arbitral, que podrá adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato o de acuerdo independiente (art. 9.1 LA). La cláusula de sumisión a arbitraje impide la celebración del proceso siempre que la parte a quien interese invoque en el proceso, mediante declinatoria, la existencia de una cláusula de sumisión a arbitraje (art. 11 LA).

El arbitraje puede ser de derecho o en equidad atendiendo a si la decisión debe adoptarse aplicando la normativa correspondiente o en, cambio, según el leal saber y entender del árbitro –es decir, lo que a entender del árbitro resulta justo y equitativo–. A diferencia de su predecesora, la LA opta por el arbitraje de derecho, decidiendo los árbitros en equidad solo si las partes les han autorizado expresamente para ello (art. 34.1 LA).

Las partes pueden fijar libremente el número de árbitros: pueden ser uno o varios –siempre que sea un número impar–. A falta de acuerdo, se designará un solo árbitro (art. 12 LA). En los arbitrajes de derecho que deban decidirse por árbitro único, este habrá de tener la condición de jurista –salvo acuerdo en contrario de las partes–, si se trata de un colegio arbitral se requerirá que al menos uno de los árbitros tenga la condición de jurista (art. 15 LA). En cuanto al procedimiento para su nombramiento será el acordado libremente por las partes o, en su defecto, el establecido en la propia LA.

Además del requisito de la voluntariedad respecto del inicio del arbitraje, la LA parte también del principio de la autonomía de la voluntad a la hora de regular el procedimiento arbitral. En este sentido, las partes pueden convenir libremente –respetando el derecho de defensa y el principio de igualdad– el procedimiento al que se hayan de ajustar los árbitros en sus actuaciones: pueden acordar el lugar del arbitraje, la fecha de su inicio, duración del mismo, el idioma o la forma de las actuaciones arbitrales. Esto otorga una gran flexibilidad al arbitraje frente al proceso, siendo una de sus grandes ventajas. A falta de acuerdo se aplicarán las reglas establecidas en la LA.

El procedimiento arbitral termina con el laudo. A través de la resolución arbitral son los árbitros quienes resuelven la controversia y lo hacen de forma definitiva e imponiendo la solución a las partes. Además de esta modalidad, también es posible el laudo por acuerdo de las partes: si durante las actuaciones arbitrales las partes llegan a un acuerdo que ponga fin total o parcialmente a la controversia, los árbitros darán por finalizadas las actuaciones con respecto a los puntos acordados y, si ambas partes lo solicitan y los árbitros no aprecian motivo para oponerse, harán constar ese acuerdo en forma de laudo en los términos convenidos por las partes (art. 36 LA).

A diferencia de la mayoría de las sentencias, el laudo no es recurrible –frente a él cabe solo acción de anulación y, en su caso, revisión conforme a la LEC–. Es importante también destacar que el laudo tiene efectos similares a la sentencia: produce cosa juzgada y es título ejecutivo. Es decir:

– Por un lado, lo resuelto a través de arbitraje no podrá volver a ser “juzgado” ni por los tribunales ni en un nuevo arbitraje (art. 43 LA: el laudo produce efectos de cosa juzgada).

– Por otro, el incumplimiento de una de las partes de las obligaciones que le corresponden contenidas en el laudo arbitral, permite a la otra solicitar y obtener el despacho de la ejecución ante los órganos jurisdiccionales con la finalidad de obtener la ejecución forzosa del mismo (art. 517.2 LEC: Solo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos: los laudos o resoluciones arbitrales).

En conclusión, en el arbitraje los árbitros, con base en la autonomía de la voluntad de las partes, dicen el derecho, ahora bien, carecen de potestas o imperium para exigir coactivamente el cumplimiento “forzoso” de lo decidido (la realización del proceso de ejecución es competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales).

Junto con el arbitraje “general u ordinario” existen arbitrajes especiales. De entre ellos interesa destacar el arbitraje de consumo regulado en el Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero –y supletoriamente por la Ley 60/2003–. El Sistema Arbitral de Consumo es el arbitraje institucional de resolución extrajudicial, de carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes, de los conflictos surgidos entre los consumidores o usuarios y las empresas o profesionales en relación a los derechos legal o contractualmente reconocidos al consumidor (art. 1 RD 231/2008). De entre sus principales características cabe destacar la gratuidad.

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