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2.1. Mediación en materia civil y mercantil

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La mediación está regulada a nivel nacional en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, que supuso la implementación de la Directiva 2008/52/CE de la Unión Europea sobre la misma materia. Junto con la Ley 5/2012 coexiste una vasta normativa autonómica limitada a materias concretas y aplicable en el territorio de la Comunidad Autónoma correspondiente.

En defecto de sometimiento expreso o tácito a la misma, esta Ley es aplicable siempre que una de las partes tenga su domicilio en España y la mediación se realice en territorio español (art. 2.1, II LM); además, resulta de aplicación tanto cuando el conflicto es nacional como cuando nos encontramos ante litigios transfronterizos.

Quedan expresamente excluidos del ámbito de aplicación de la LM, la mediación penal, la mediación con las Administraciones públicas y la mediación laboral (art. 2.2 LM).

Los principios informadores de la mediación son (arts. 6 a 10 LM):

– Voluntariedad y libre disposición: la mediación es voluntaria tanto respecto de su inicio como con relación a su continuación y finalización. Ahora bien, si existiera un pacto por escrito de someter a mediación las controversias surgidas o que puedan surgir entre varios sujetos, debe intentarse la mediación antes de acudir a la jurisdicción o a otro mecanismo de solución extrajudicial.

– Igualdad de las partes: en el procedimiento de mediación se garantizará que las partes intervengan con plena igualdad de oportunidades, manteniendo el equilibrio entre sus posiciones y el respeto hacia los puntos de vista por ellas expresados.

– Imparcialidad: el mediador no puede actuar en perjuicio o interés de cualquiera de las partes.

– Neutralidad –equidistancia–: las actuaciones de mediación se desarrollarán de forma que permitan a las partes en conflicto alcanzar por sí mismas un acuerdo de mediación.

– Confidencialidad: el procedimiento de mediación y la documentación utilizada en él es confidencial. Esta obligación se extiende tanto al mediador como a las instituciones de mediación y a las partes.

– Lealtad, buena fe, respeto mutuo y deber de colaboración y apoyo al mediador.

Suelen diferenciarse dos clases de mediación, aunque el procedimiento, en ambos supuestos, es el mismo:

– La mediación extrajudicial: es aquella que se realiza al margen de todo proceso.

– La mediación intrajudicial: es aquella que tiene lugar estando pendiente un proceso. En este caso las partes pueden pedir la suspensión del mismo.

Figura clave en la mediación es el mediador: “la ley configura un modelo que tiene en la figura del mediador una de sus piezas esenciales” (Exposición de Motivos del Real decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la LM). A él le corresponde la labor de acercar posiciones de manera que sean las partes quienes pongan fin a su disputa.

Pueden ser mediadores las personas físicas que posean la formación adecuada. Se precisa: estar en posesión de título oficial universitario o de formación profesional superior, contar con formación específica para ejercer la mediación –que se adquirirá mediante la realización de uno o varios cursos específicos impartidos por instituciones debidamente acreditadas– y suscribir un seguro de responsabilidad civil.

El procedimiento de mediación está conformado, a grandes rasgos, por las siguientes fases:

– Sesión informativa: el mediador informará a las partes de las posibles causas que pueden afectar a su imparcialidad, de su profesión, formación y experiencia, de las características de la mediación, su coste, la organización del procedimiento y las consecuencias jurídicas del acuerdo, así como del plazo para firmar el acta de la sesión constitutiva.

– Sesión constitutiva: con ella comienza realmente la mediación. Su contenido es el determinado en el artículo 19 LM: identificación de las partes, designación del mediador, determinación del objeto del conflicto, coste de la mediación, declaración de la aceptación voluntaria de la mediación y que asumen las obligaciones derivadas de ella, determinación del lugar de celebración y lengua del procedimiento.

– Otras sesiones: a partir de ese momento se realizarán tantas sesiones como sean necesarias teniendo en cuenta que el procedimiento será lo más breve posible y sus actuaciones se concentrarán en el número mínimo de sesiones (art. 20 LM).

– Finalización: el procedimiento puede terminar con acuerdo total o parcial o sin acuerdo. A la finalización del procedimiento se realizará un acta final que determina la conclusión del mismo y que reflejará los acuerdos alcanzados o la finalización del procedimiento sin acuerdo o por cualquier otra causa (art. 22.3 LM). Las consecuencias en uno u otro caso son diferentes:

o La finalización sin acuerdo deja el asunto sin resolver y permite a las partes acudir a cualquier otro medio de solución de conflictos (ej. El proceso).

o La finalización del procedimiento con acuerdo total pone fin a la controversia. Lo importante de la LM es el especial valor que le ha otorgado al acuerdo de mediación. El acuerdo de mediación elevado a escritura pública (en caso de mediación extrajudicial) u homologado judicialmente (en caso de mediación intrajudicial) es título ejecutivo. Esta importante novedad de la Ley 5/2012 coloca a la mediación a un nivel “similar” al proceso o al arbitraje en cuanto mecanismo de resolución de controversias.

o La finalización con acuerdo parcial anuda al acuerdo las consecuencias que acabamos de exponer y deja subsistente el conflicto para lo no resuelto.

Es importante destacar también los efectos que la mediación produce sobre los plazos procesales de prescripción y caducidad. El ejercicio de acciones ante los órganos jurisdiccionales o la realización de actos procesales una vez iniciado el proceso está, en ocasiones, sujeto a un requisito temporal. Ello supone que, si debiendo realizarse una determinada actuación en el plazo establecido no se hace, se pierde toda posibilidad de realizarla posteriormente.

Pues bien, si los plazos para el ejercicio de acciones o para la realización de actos procesales siguieran corriendo cuando las partes han acudido a mediación, podríamos encontrarnos con que finalizada la mediación sin acuerdo ya no es posible utilizar otra vía –el proceso– para resolver el litigio. De esta manera la mediación actuaría como una especie de lotería en la que o se gana (si se alcanza un acuerdo) o se pierde definitivamente (si el acuerdo no es alcanzado ya no cabe solucionar el conflicto por haber transcurrido los plazos establecidos para ello).

Para evitar esta situación, el artículo 4 de la LM establece que la solicitud del inicio de la mediación suspende la prescripción o la caducidad de acciones desde la fecha en la que conste la recepción de dicha solicitud por el mediador o el depósito ante la institución de mediación en su caso. Dichos plazos se reanudarán si en el plazo de 15 días desde la recepción de la solicitud de inicio de la mediación no se firma el acta de la sesión constitutiva.

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