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II. MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS (ADR)

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Aunque desde siempre han existido una variedad de mecanismos de solución de controversias, la concepción de un Estado de Derecho conformado por tres poderes supuso atribuir al Judicial la función de resolver los conflictos entre los ciudadanos. El progresivo crecimiento y desarrollo de las sociedades y con ellas de la industrialización trajo inevitablemente un incremento de la conflictividad y, poco a poco de manera paulatina, la formación de una cultura litigiosa en el ciudadano, que desembocó en la llamada hiperjudicialización de la sociedad. La misma acarreó lentamente, pero de forma gradual, una sucesiva falta de capacidad del sistema judicial para gestionar esta situación adecuadamente.

Frente al excesivo protagonismo del Poder Judicial surge el “movimiento ADR” (Alternative Dispute Resolution), cuyo origen suele situarse en EEUU en la década de los setenta del siglo pasado. En concreto, es mayoritaria la doctrina que piensa que el germen se encuentra en la conocida como Conferencia Pound (The Pound Conference: perspectives on justice in the future) celebrada en 1976, cuyo objeto fue analizar, debatir y proponer soluciones a las ineficiencias del sistema judicial estadounidense. En ella se propuso la instauración de las ADR como otras vías para resolver conflictos (o, al menos, determinados tipos de conflictos). En general, entre las ventajas que solían y suelen atribuirse a las ADR frente al proceso se encuentran su mayor flexibilidad, rapidez y el menor coste del procedimiento.

Debe destacarse igualmente que recientemente ha surgido un nuevo concepto: el de ODR (Online Dispute Resolution o resolución de disputas en línea). Con este término se comenzó haciendo alusión no a un nuevo mecanismo de solución de conflictos sino a una “modalidad o evolución” de los anteriores: a la resolución alternativa de controversias utilizando, en mayor o menor medida, medios electrónicos. Sin embargo, en los últimos años el término va mucho más allá al haberse creado plataformas para la resolución de conflictos en línea.

Al respecto y en el ámbito de la Unión debe destacarse, por un lado, la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo; y, por otro, el Reglamento 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de mayo de 2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo –para conflictos derivados de la contratación online–, cuyo artículo primero establece que el objetivo del mismo es proporcionar “una plataforma europea de resolución de litigios en línea que facilite la resolución extrajudicial de litigios entre consumidores y comerciantes en línea de forma independiente, imparcial, transparente, eficaz y equitativa”; y, de esta manera, conseguir un elevado nivel de protección del consumidor. El Reglamento y la Directiva están interconectados puesto que las Plataformas de resolución de litigios en línea deberán cumplir los estándares de calidad recogidos en la Directiva 2013/11/UE.

Por tanto, el proceso no es el único mecanismo para solucionar un conflicto; cuando estamos ante relaciones jurídicas de carácter disponible, los sujetos pueden elegir entre resolver la desavenencia acudiendo a los tribunales o recurrir a otros sistemas llamados alternativos (aunque últimamente se tiende a denominarlos “mecanismos adecuados” –Adequate Dispute Resolution–). Es importante reparar en esta nota: los mecanismos alternativos pueden funcionar en un número más limitado de supuestos que el proceso, solo cuando se trata de derechos disponibles. En cambio, el proceso puede solucionar cualquier clase de conflicto, derivado de cualquier tipo de relación jurídica.

El elenco de sistemas alternativos al Poder Judicial es variado, sin embargo, en los siguientes epígrafes recogemos únicamente los más conocidos y utilizados en nuestro Ordenamiento Jurídico.

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