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1. LA AUTOTUTELA

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En la autotutela son las propias partes en conflicto quienes lo resuelven, quienes le ponen fin: en concreto, es la parte más fuerte la que impone la solución de manera coactiva a la más débil. En ese sentido, quizá sería más correcto afirmar que es una de las partes la que resuelve el conflicto; la otra actúa como un mero objeto, dejándose imponer pasivamente la solución. Las premisas son dos:

– Presencia de una desigualdad entre partes (fuerte/débil).

– Inexistencia propiamente de un tercero (ni para resolver la controversia –imponiendo la solución– ni para ayudar a las partes acercando posiciones).


En las sociedades primitivas era posible la “justicia privada”, es decir, era factible que el ofendido o los suyos impusieran al ofensor una determinada consecuencia por unos actos concretos. En atención a la “Ley del Talión” la víctima podía infligir a su ofensor un daño similar al que ella sufrió. El conocido como “ojo por ojo diente por diente” no era una simple venganza y, por tanto, algo desprovisto de todo límite, sino que se trataba de poder hacer lo mismo que te habían hecho. Supuso, en ese sentido, un avance que implicaba –o al menos lo pretendía– proporcionalidad. Dicho de otra manera, estaba latente la necesidad de que hubiera una simetría entre el acto y su consecuencia, entre el daño sufrido y el castigo infligido (castigo proporcional al daño).

AUTOTUTELA = LEY DEL TALIÓN. OJO POR OJO DIENTE POR DIENTE

Con todo, los riesgos intrínsecos a este mecanismo de solución de conflictos son evidentes:

– Por un lado, solo permite reaccionar a quien tiene fuerza (capacidad) para hacerlo –al fuerte–, dejando, por tanto, al débil indefenso;

– Por otro, y directamente relacionado con lo anterior, parece claro que el conflicto puede resurgir si ese orden de fuerzas resulta alterado –si quien era débil alcanza posteriormente la fuerza suficiente como para poder imponerse a su contrincante–;

– Finalmente, siempre está presente la probabilidad de desproporción de la reacción, puesto que se trata de una actuación totalmente al margen del Derecho.

La autotutela como mecanismo de solución de conflictos se encuentra prohibida, con carácter general, en nuestro Ordenamiento Jurídico. Sin embargo, en él se contemplan algunas manifestaciones de la misma, recogiéndose en la propia normativa los requisitos que deben concurrir para que su realización se produzca de forma legítima: por ejemplo, el derecho de huelga en el ámbito laboral (art. 28.2 CE) o la legítima defensa en el ámbito penal, que supone la exención de responsabilidad criminal (art. 20.4.° CP). Igualmente, en el ámbito del derecho civil cuando, por ejemplo, se permite al dueño de un terreno cortar por sí mismo las raíces de los árboles vecinos que se extiendan sobre su suelo (art. 592 CC).

También es importante dejar apuntado ahora, aunque es examinado en el tema correspondiente, que cuando la Administración aplica el Derecho en cumplimiento de su finalidad de tutelar los intereses generales (art. 103.1 CE) lo hace –dentro del margen de actuación establecido por el propio Ordenamiento Jurídico– mediante la autotutela. Podría decirse que goza del privilegio de la autotutela; privilegio fundado precisamente en la función que tiene encomendada –la tutela del bienestar común– y en la necesidad del eficaz y eficiente cumplimiento de la misma. De esta manera, la Administración impone de manera imperativa las consecuencias establecidas en la norma correspondiente, por ejemplo, a través de la imposición al administrado de la sanción administrativa oportuna.

Derecho Procesal I

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