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2.2. SOCIEDAD IRREGULAR Y EN FORMACIÓN

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La sociedad proyectada, como hemos visto hasta el momento, ha de cumplir con ciertos actos, pasos y formalidades en su proceso de nacimiento, de constitución. Sin embargo, hay ocasiones en las que la sociedad no llega a nacer porque no se llegan a llevar a cabo todos los actos necesarios para su nacimiento. Es precisamente por ello, que resulta necesario abordar el estudio de qué sucede cuándo la sociedad no llega a tener personalidad jurídica (sociedad irregular) y cuál es el régimen de la sociedad en la fase previa a la adquisición de esa personalidad jurídica (sociedad en formación).

La sociedad irregular es aquélla que deviene en aquellos casos en que no existe voluntad por parte de los fundadores o promotores de inscribir la sociedad en el Registro Mercantil, o en aquellos otros en que transcurre un año desde que se otorgó la escritura pública de constitución sin que se haya solicitado siquiera la inscripción de la misma (art. 39 LSC).

El tratamiento que ha de recibir la sociedad irregular no podrá ser otro, por tanto, que la aplicación de las normas de la sociedad colectiva o, en su caso de la sociedad civil, si la sociedad, que estaría hasta el momento de devenir irregular, en formación, hubiera iniciado, o bien, continuado sus operaciones. La consecuencia fundamental de la aplicación de este régimen, por tanto, a la sociedad irregular es que los socios de ésta responderán de forma ilimitada de las deudas sociales, sin llegar, por tanto, a adquirir el régimen de responsabilidad propio de la sociedad capitalista que inicialmente se pretendía constituir.

A mayor abundamiento, cuando la sociedad deviene irregular, cualquier socio tiene derecho a instar la disolución de la sociedad ante el juez de lo mercantil del lugar del domicilio social, así como a exigir, previa liquidación del patrimonio social, la cuota correspondiente, que se satisfará, siempre que sea posible, con la restitución de sus aportaciones (art. 40 LSC).

La sociedad en formación (arts. 36-38 LSC), en cambio, es aquella que se da durante su proceso de fundación con carácter previo a su inscripción en el Registro Mercantil.

En este periodo de tiempo en el que la sociedad aún no ha llegado inscribirse, en efecto, se pueden llevar a cabo actos y contratos celebrados a nombre de ésta. Sin embargo, hay que distinguir dos supuestos distintos que reciben, igualmente, tratamiento jurídico distinto.

Por una parte, hemos de referirnos al régimen de los actos y contratos realizados por la sociedad en formación que, o bien (i) resultan indispensables para la inscripción de la sociedad, o bien (ii) son realizados por los administradores en ejercicio de las facultades a ellos conferidas por la escritura para la fase anterior a la inscripción o por personas con mandato específico de los socios. En este caso, será la sociedad en formación la que habrá de responder de los mismos con el patrimonio que ésta tuviere. Sólo subsidiariamente, los socios, responderían personalmente, y lo harían además con un límite, que como no puede ser de otra manera, será el límite de lo que se hubieran obligado a aportar. Hay que tener en cuenta a estos efectos que, salvo que la escritura o los estatutos sociales dispongan otra cosa, si la fecha de comienzo de las operaciones coincide con el otorgamiento de la escritura fundacional, se entenderá que los administradores están facultados para el pleno desarrollo del objeto social y para realizar toda clase de actos y contratos. A mayor abundamiento, en estos casos, una vez inscrita la sociedad, quedará ésta obligada por tales actos y contratos, así como por aquellos otros que la sociedad inscrita acepte dentro del plazo de tres meses desde su inscripción.

Por otra parte, hemos de referirnos al régimen de los actos y contratos por la sociedad en formación que no resultan necesarios para la inscripción de la sociedad ni fueron realizados por administradores o personas con mandato de los socios. En este caso, y a diferencia del anterior, serán aquellos que hubieran realizado tales actos y contratos los que de ellos habrán de responder solidaria e ilimitadamente.

En ambos supuestos, cesará la responsabilidad solidaria de socios, administradores y representantes de la sociedad una vez inscrita, si bien, en caso de que el resultado de sumar al valor del patrimonio social, el de los gastos indispensables para la inscripción de la sociedad, resultara inferior a la cifra del capital social, los socios estarán obligados a cubrir la diferencia.

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