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2.5. SOCIEDADES UNIPERSONALES
ОглавлениеSon sociedades unipersonales aquellas en que la totalidad de su capital social pertenece a un único socio, sea éste persona física, sea éste persona jurídica.
Hay dos clases de sociedades unipersonales, las originarias, que son aquéllas que se constituyen con un único socio, y las sobrevenidas, que son aquéllas que se constituyen con dos o más socios pero que, finalmente, todas las acciones o participaciones, pasan a ser propiedad de un sólo socio (art. 12 LSC).
Las sociedades unipersonales podrán adoptar tanto la forma de sociedades anónimas (SAU) como la de sociedades limitadas (SLU).
En la sociedad unipersonal es especialmente relevante la publicidad de cara a la protección e información de terceros que pudieran contratar con ella en el seno del tráfico jurídico mercantil. Así, tanto la constitución de una sociedad unipersonal (unipersonal originaria), como la declaración de tal situación como consecuencia de haber pasado un único socio a ser propietario de todas las participaciones sociales o de todas las acciones (unipersonalidad sobrevenida), como los casos contrarios, esto es, la pérdida de tal situación o el cambio del socio único como consecuencia de haberse transmitido alguna o todas las participaciones o todas las acciones, se harán constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil. En la inscripción se expresará necesariamente la identidad del socio único.
Hasta tal punto es relevante la publicidad de la situación de unipersonalidad de una sociedad que en caso de adquisición sobrevenida de la misma sin haberla inscrito en el Registro Mercantil, el socio único habrá de responder personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el periodo de unipersonalidad.
En cuanto al régimen de los órganos sociales dentro de la sociedad unipersonal, las decisiones del socio único se consignarán en acta, bajo su firma o la de su representante, pudiendo ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o por los administradores de la sociedad. Así, el socio único adoptará sus decisiones en ejercicio de las facultades propias de una junta de socios o accionistas en sociedades limitadas o anónimas no unipersonales.
Por su parte, la sociedad unipersonal podrá adoptar cualquiera de las formas de órgano de administración admitidas en derecho, esto es, un administrador único, varios mancomunados o solidarios o, incluso, un consejo de administración.
La sociedad unipersonal podrá celebrar contratos con el socio único, si bien la sociedad deberá hacerlos constar por escrito o en la forma documental que exija la ley de acuerdo con su naturaleza, y, en todo caso, éstos habrán transcribirse a un libro-registro de la sociedad que habrá de ser legalizado conforme a lo dispuesto para los libros de actas de las sociedades. En la memoria anual se hará referencia expresa e individualizada a estos contratos, con indicación de su naturaleza y condiciones. A mayor abundamiento, si el socio único o incluso si la sociedad fueran declarados en concurso de acreedores, no serán oponibles estos contratos en cuanto no hubieran sido transcritos al libro-registro y/o no se hallen referenciados en la memoria anual o lo hayan sido en memoria no depositada con arreglo a la ley.
Asimismo, el socio único no deberá obtener ventaja en perjuicio de la sociedad a consecuencia de la celebración de estos contratos. De lo contrario, habrá de responder frente a la propia sociedad, durante el plazo de dos años desde la fecha en que se celebraran, de esas ventajas que directa o indirectamente hubiera obtenido en perjuicio de ésta (art. 16 LSC).