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2.1. CONSTITUCIÓN: ESCRITURA E INSCRIPCIÓN Y ESTATUTOS

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La escritura de constitución de una sociedad es aquel documento, elevado a público ante notario, en el que las partes incluyen las menciones necesarias para llevar a cabo la correcta constitución de la sociedad, así como los estatutos de la misma. Ha de ser otorgada por todos los socios fundadores, fueran éstos personas físicas o jurídicas. Podrán comparecer ante el notario para otorgar la escritura tanto por sí como por medio de representante, y habrán de asumir la totalidad de las participaciones sociales (en el caso de las SL) o de suscribir la totalidad de las acciones (en el caso de las SA), acreditando el desembolso del 100% del valor nominal de las participaciones (SL) o, en su caso, de, al menos, el 25% del valor nominal de las acciones (SA).

La escritura de constitución ha de tener un contenido mínimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 LSC, de forma genérica, esto es, con independencia de que la misma sea una sociedad anónima o una sociedad limitada. Este contenido mínimo es el siguiente:

1. La identidad del socio o socios. Se identificará a los socios personas físicas con el nombre, los apellidos, la edad, la profesión, el estado civil, la nacionalidad y el domicilio. Se identificará a los socios personas jurídicas con la denominación social, la nacionalidad y el domicilio social.

2. La voluntad de constituir una sociedad de capital, con elección de un tipo social determinado.

3. Las aportaciones que cada socio realice o, en el caso de las anónimas, se haya obligado a realizar, y la numeración de las participaciones o de las acciones atribuidas a cambio.

Cuando la aportación fuese dineraria, los socios podrán, o bien entregar el dinero al notario autorizante para que él mismo constituya el depósito a nombre de la sociedad, o bien, acreditar ante dicho notario autorizante, mediante certificación, el depósito de las cantidades en una entidad de crédito. En este último caso, el notario dará fe de que se le ha exhibido la precitada certificación y la incorporará a la escritura. A estos efectos, la fecha del depósito no podrá ser anterior en más de dos meses a la de la escritura de constitución o a la del acuerdo de aumento de capital (art. 132 RRM).

En cambio, cuando la aportación fuese no dineraria, se describirán en la escritura los bienes o derechos objeto de la aportación, con indicación de sus datos registrales, si los tuviera, el título o concepto de la aportación así como el valor de cada uno de ellos. Si se tratase de la aportación de una empresa o establecimiento comercial, industrial o de servicios, se describirán, igualmente, en la escritura, los bienes y derechos registrables y se indicará el valor del conjunto o unidad económica objeto de aportación. El informe exigido para el caso de aportaciones no dinerarias se incorporará a la escritura de constitución de la sociedad, depositándose testimonio notarial del mismo en el Registro Mercantil (art. 133 RRM).

4. La identidad de la persona o personas que se encarguen inicialmente de la administración y de la representación de la sociedad.

Para el caso de que la sociedad lo fuera de responsabilidad limitada, la escritura de constitución habrá de contener, además de lo anterior, expresión del modo concreto en que se organice inicialmente la administración siempre y cuando los estatutos prevean diferentes alternativas a la hora de fijar la estructura del órgano de administración.

Para el caso de que la sociedad fuera anónima, la escritura de constitución habrá de contener además del contenido genérico anteriormente analizado, referencia expresa a la cuantía total de los gastos de constitución satisfechos, así como, aunque fuera aproximadamente, la de los gastos previstos hasta la inscripción.

Además, los socios fundadores y promotores podrán incluir, como menciones voluntarias, todos los pactos y condiciones que estimen convenientes siempre que nos sean contrarios a la ley o a la propia configuración de la sociedad anónima.

Así, junto a todas estas menciones necesarias, genéricas (aplicables a sociedades anónimas y limitadas) y específicas (aplicables sólo a sociedades anónimas o sólo a limitadas), y a las menciones voluntarias, la escritura de constitución habrá de contener igualmente los denominados estatutos sociales.

Los estatutos sociales son el documento donde se hace constar por parte de los socios las normas básicas de funcionamiento interno que rigen una sociedad. Los estatutos son estáticos en el sentido de que son normas con vocación de estabilidad relativa, pero son dinámicos, a su vez, en cuanto, a pesar de su vocación de estabilidad, cuentan con la flexibilidad de poder ser modificados con los requisitos de quórum y consenso de mayorías previstos en la LSC y a los que nos referiremos en el tema 6 de este manual.

El contenido de los estatutos deberá recoger:

1. La denominación de la sociedad. Habrá que acreditar al notario la obtención del certificado de denominación del Registro Mercantil, que no es otra cosa que una certificación que lleva a cabo el Registro Mercantil Central de que la denominación de la sociedad no es idéntica a alguna de las que ya figuran incluidas en la sección de denominaciones del Registro Mercantil Central. Este certificado recogerá la expresión denominativa con la que va a ser identificada la sociedad como sujeto de derechos y obligaciones en todas sus relaciones jurídicas.

2. El objeto social, determinando las actividades que lo integran. Este objeto habrá de ser posible, lícito y determinado. No podrán incluirse en el objeto social los actos jurídicos necesarios para la realización o desarrollo de las actividades indicadas en él. Tampoco podrá incluirse como parte del objeto social la realización de cualesquiera otras actividades de lícito comercio ni emplearse expresiones genéricas de análogo significado (art. 117 RRM).

3. El domicilio social. Éste es un elemento fundamental de toda sociedad pues determina su nacionalidad. Las sociedades de capital fijarán su domicilio, dentro del territorio español, en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación. Además, las sociedades de capital cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro del territorio español deberán tener su domicilio en España.

4. El capital social, las participaciones o las acciones en que se divida, su valor nominal y su numeración correlativa. Si la sociedad fuera de responsabilidad limitada expresará el número de participaciones en que se divida el capital social, el valor nominal de las mismas, su numeración correlativa y, si fueran desiguales, los derechos que cada una atribuya a los socios y la cuantía o la extensión de éstos. Si la sociedad fuera anónima expresará las clases de acciones y las series, en caso de que existieran; la parte del valor nominal pendiente de desembolso, así como la forma y el plazo máximo para satisfacerlo; y si las acciones están representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En caso de que se representen por medio de títulos, deberá indicarse si son las acciones nominativas o al portador y si se prevé la emisión de títulos múltiples.

5. El modo o modos de organizar la administración de la sociedad, (administrador único, varios administradores solidarios o mancomunados, o consejo de administración), el número de administradores o, al menos, el número máximo y el mínimo, así como el plazo de duración del cargo y el sistema de retribución, si la tuvieren. En las sociedades comanditarias por acciones se expresará, además, la identidad de los socios colectivos.

6. El modo de deliberar y adoptar sus acuerdos los órganos colegiados de la sociedad. En los estatutos se deberá respetar los porcentajes exigidos legalmente para deliberar y adoptar acuerdos por parte de los órganos sociales, pero se tomarán como mínimos exigibles, esto es, se podrán establecer porcentajes distintos a los legales siempre que fueran superiores a éstos.

7. Duración de la sociedad. No es un contenido de inclusión obligatoria en los estatutos, ya que en caso de no disponerse en los mismos nada al respecto, se habrá de entender que la sociedad tiene una duración indefinida.

8. Fecha de comienzo de las operaciones sociales.

9. Fecha de cierre del ejercicio social. No es un contenido obligatorio, ya que si no se dispone fecha de cierre alguna específica en los estatutos sociales, se entenderá que es el 31 de diciembre de cada año.

10. Restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones, cuando se hubiesen estipulado.

11. Régimen de prestaciones accesorias en caso de que se pretendan establecer.

12. Derechos especiales de fundadores o promotores si así se reconocen.

13. Cualesquiera otras menciones lícitas que los fundadores o la junta constituyente quieran incluir.

Una vez tenemos otorgada la escritura pública de constitución con el contenido anteriormente expresado, ésta deberá ser presentada, para su inscripción, por parte de los socios fundadores o de los administradores de la sociedad o de quienes hubieran sido apoderados para ello, en el Registro Mercantil del lugar donde radique su domicilio social. De hecho, los socios fundadores y los administradores de la sociedad tendrán las facultades necesarias para la presentación de la escritura de constitución en el Regis-tro Mercantil y, en su caso, en los de la Propiedad y de Bienes Muebles, así como para solicitar o practicar la liquidación y hacer el pago de los impuestos y gastos correspondientes, y no sólo eso, sino que tendrán la obligación de presentar a inscripción en el Registro Mercantil la escritura de constitución en el plazo de dos meses desde la fecha de otorgamiento. En caso de que incumplan dicha obligación habrán de responder solidariamente de los daños y perjuicios causados.

La consecuencia fundamental de la inscripción de la sociedad de capital en el Registro Mercantil es la adquisición de la personalidad jurídica y, por tanto, la posibilidad de actuar como sujeto titular de obligaciones y derechos en el tráfico jurídico, esto es, frente a terceros.

Una vez inscrita la sociedad en el Registro Mercantil, el registrador mercantil remitirá para su publicación al BORME los datos relativos a la escritura de constitución que reglamentariamente se determinen.

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