Читать книгу Fundamentos de Derecho Mercantil para economistas - Abel B. Veiga Copo - Страница 50
6.4.2. Régimen jurídico de la sociedad profesional
ОглавлениеLa Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales establece especialidades en su régimen jurídico, entre las que interesa destacar las siguientes:
– Denominación y objeto. La sociedad profesional podrá tener una denominación objetiva o subjetiva. Cuando la denominación sea subjetiva se formará con el nombre de todos, de varios o de alguno de los socios profesionales. En la denominación social deberá figurar, junto a la indicación de la forma social de que se trate, la expresión “profesional”. Ambas indicaciones podrán incluirse de forma desarrollada o abreviada, (artículo 6 LSP).
En cuanto al objeto, el artículo 1 de la LSP determina que las sociedades que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional deberán constituirse como sociedades profesionales obligatoriamente. Ese objeto debe ser exclusivo, (artículo 2 LSP) y estar desarrollado por personas colegiadas en el Colegio Profesional correspondiente para el ejercicio de las mismas.
– Constitución e inscripción. El contrato de sociedad profesional deberá formalizarse en escritura pública, que tendrá que recoger las menciones y requisitos contemplados en la normativa que regule la forma social adoptada, (artículo 7 LSP). En cuanto a la inscripción de la escritura se exige que se inscriba, además de en el Registro mercantil, en el Registro de sociedades profesionales del Colegio profesional que corresponda a su domicilio, a los efectos de su incorporación al mismo y de que el Colegio profesional pueda ejercer sobre aquélla las competencias que le otorga el ordenamiento jurídico sobre los profesionales colegiados, (artículo 8 LSP), en particular las facultades disciplinarias por incumplimiento de normas internas propias de la profesión de que se trate.
– Estatuto de los socios. La LSP permite que concurran en la sociedad profesional socios profesionales con otros que no lo sean, si bien, como mínimo, la mayoría del capital y de los derechos de voto, o la mayoría del patrimonio social y del número de socios en las sociedades no capitalistas, habrán de pertenecer a socios profesionales. Igualmente habrán de ser socios profesionales como mínimo la mitad más uno de los miembros de los órganos de administración. Si el órgano de administración fuese uni-personal, o si existieran consejeros delegados, dichas funciones habrán de ser desempeñadas necesariamente por un socio profesional. En todo caso, las decisiones de los órganos de administración colegiados requerirán el voto favorable de la mayoría de socios profesionales, con independencia del número de miembros concurrentes, (artículo 4 LSP).
Respecto de la transmisión de la condición de socio profesional, el artículo 12 de la LSP determina que es intransmisible por actos inter vivos, salvo que medie el consentimiento de todos los socios profesionales; no obstante, podrá establecerse en el contrato social que la transmisión pueda ser autorizada por la mayoría de dichos socios. En cuanto a la transmisión mortis causa, el artículo 15 LSP prevé la posibilidad de prohibir la transmisión a los herederos del socio profesional, en cuyo caso tendría que abonarse la cuota de liquidación correspondiente.
En lo relativo a la separación y exclusión de los socios, la LSP regula estos supuestos en los artículos 13 y 14. En estos casos el efecto es el reembolso de la cuota liquidación que corresponda y, en su caso, consiguiente amortización de las participaciones del socio separado o excluido, dejando un amplio margen de libertad de pacto sobre este extremo al contrato fundacional.
En cuanto a la responsabilidad de los socios habrá de estarse al régimen que sea aplicable a la sociedad profesional dependiendo de la clase a la que pertenezca, personalista o de capital, y dentro de cada clase el régimen de responsabilidad de los socios que corresponda a cada una. No obstante, y según dispone el artículo 11.2 LSP, de las deudas sociales que se deriven de los actos profesionales propiamente dichos responderán solidariamente la sociedad y los profesionales, socios o no, que hayan actuado, siéndoles de aplicación las reglas generales sobre la responsabilidad contractual o extra-contractual que correspondan. La ley exige también el que la sociedad contrate un seguro de responsabilidad para cubrir los daños que se puedan ocasionar en el ejercicio de la actividad profesional de que se trate.
Respecto de la participación de los socios en los beneficios y pérdidas, la LSP establece en su artículo 10, la regla general de participación en proporción al capital que cada socio tenga. Sin embargo la ley permite que este principio se vea alterado en función de otros criterios que contemple el contrato de constitución de la sociedad y en razón de la contribución efectuada por cada socio a la buena marcha de la sociedad, siendo necesario en estos supuestos que el contrato recoja los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables.