Читать книгу Fundamentos de Derecho Mercantil para economistas - Abel B. Veiga Copo - Страница 55

6.6.2. Función económica y modalidades de constitución de la SE

Оглавление

La sociedad anónima europea, es un instrumento jurídico cuyo propósito es facilitar la integración de sociedades mercantiles que operen o vayan a operar en distintos estados miembros de la UE. En consecuencia, como ya se deduce del anterior epígrafe, la SE no es un tipo de sociedad anónima que pueda actuar con sustantividad propia y regulación jurídica autónoma y completa distinta a la que regula la sociedad anónima en cada país miembro de la UE, ya que en cada país donde tenga su domicilio una SE, se aplicará la ley interna en muchos aspectos de su desarrollo normativo.

Las ventajas de una SE en términos económicos pueden ser la reducción de costes por aplicación de economías de escala y adaptación de una estructura administrativa simplificada mediante la fusión de sociedades filiales establecidas en distintos países, que integran un Grupo de empresas, convirtiéndolas así en simples sucursales. Además, en ocasiones, se puede también buscar mediante la constitución de una SE una imagen transnacional que favorezca el conocimiento de la forma jurídica con que opera la sociedad, más allá de la que es propia de un país concreto. Por otra parte, la constitución de una SE puede estar influida por consideraciones de legislación nacional propias del país donde se domicilie y que será por tanto aplicable a la misma, como pueden ser de orden fiscal, laboral o societaria, y, en concreto, la posibilidad de eludir la obligación de tener un sistema dualista de órgano de administración en aquellos países donde es obligatorio (v. gr. caso de Alemania o Austria), y poder así optar por un sistema monista que no requiere un Consejo de Control (cfr. 6.6.3.). Final-mente, desde un punto de vista económico, debemos también señalar que la SE no ha tenido hasta el momento excesiva implantación14.

Modalidades de constitución de la SE. Exponemos a continuación las distintas modalidades de constitución de la SE, atendiendo no tanto a los pasos a seguir para constituir la misma, que en lo básico y para el caso en que esta se constituya y vaya a tener su domicilio en España, se siguen la reglas de la sociedad anónima, y consiguientemente tiene que constituirse en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil (cfr. Tema 8), sino fijándonos más bien en el instrumento jurídico que se utiliza para ello.

La LSC prevé tres formas de constitución de una SE (art. 465 a 475 LSC):

1.ª Por fusión. Estamos aquí ante una fórmula para realizar fusiones de sociedades anónimas de distintos estados miembros de la UE. A través de una fusión de ámbito paneuropeo se trata de utilizar el instrumento de la SE, para unir sociedades, con el objetivo de desarrollar la actividad econó-mica de la sociedad resultante en el mercado único de la UE.

En cuanto al procedimiento de la fusión (cfr. Tema 10), hay que realizar un proyecto de fusión, y depositarlo en el Registro mercantil, sobre el que debe emitirse un informe por expertos independientes nombrados por el Registro Mercantil, y aprobarse en Junta de accionistas. La LSC concede a los accionistas de sociedades españolas, que voten en contra del acuerdo de fusión, el derecho de separación de la sociedad, en aquellos casos en que la fusión implique la constitución de una SE que quede domiciliada en otro estado miembro de la UE distinto a España (art. 468, en relación con los artículos 346 y ss. LSC).

Debe destacarse que, en este caso de creación de una SE por fusión, la LSC establece el derecho de oposición del Gobierno español, a la creación de una SE por fusión de una sociedad anónima española en otro Estado miembro de la UE, cuando ello pueda ir contra el interés público (art. 466 LSC).

2.ª Por creación de un holding. En términos generales, el holding designa una sociedad que agrupa participaciones de otras sociedades. El holding denota por tanto la existencia de un Grupo de sociedades desde el punto de vista mercantil. En la legislación societaria española no se configura el holding como una figura jurídica societaria propia, a salvo la mención que hace la LSC para este caso de creación de una SE por holding (art. 471 a 473 LSC), y más por efecto de la transposición de la legislación de la Unión europea en esta materia que por interés en ofrecer una regulación específica de la figura en sí. Sin embargo, el derecho mercantil español sí tiene una regulación del Grupo de sociedades, aunque mínima, lo que requeriría un desarrollo normativo. En efecto, el Grupo de sociedades está expresamente recogido en la LSC (art. 18 LSC), y viene configurado por la existencia de una sociedad dominante dentro del Grupo, entendiendo por tal la sociedad que tenga o pueda tener directa o indirectamente el control de otra u otras, en los términos que recoge el Código de Comercio al regular la presentación de las cuentas de los Grupos de sociedades15.

En definitiva, a través de la SE, se puede crear un holding que agrupe a sociedades de capital con implantación en la UE, ya sea porque sus domicilios sociales están situados en Estados miembros diferentes, o bien porque cuentan con filiales o sucursales en países distintos de aquel donde se encuentra su domicilio social.

En este caso y en cuanto al procedimiento, debe tenerse en cuenta, que tiene que realizarse un proyecto de constitución y depositarse en el Registro mercantil. El proyecto también debe ser informado por expertos independientes nombrados por dicho Registro, publicarse en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, y aprobarse en Junta de accionistas. La ley también concede el ya mencionado derecho de separación de los socios de las sociedades promotoras del holding que voten en contra de la constitución.

3.ª Por transformación de una sociedad anónima española en una SE. En este caso habrán de tenerse en cuenta las reglas de la transformación de sociedades de capital (cfr. Tema 10), debiendo también redactarse un proyecto de transformación, siendo, por lo demás, de aplicación las reglas sobre depósito y publicidad del proyecto ya indicadas para la creación por holding.

Fundamentos de Derecho Mercantil para economistas

Подняться наверх