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6.3.3.3. Especialidades en materia de administración de la sociedad

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Debe señalarse que estas especialidades están recogidas en los artículos 528 y 529 de la LSC, este último integrado por diecinueve subartículos, de los cuales del bis al novodecies han sido incluidos por la Ley 31/2014, para la mejora del Gobierno Corporativo. De estas especialidades destacamos las siguientes:

– El órgano de administración tiene que tener la forma de Consejo de administración, (cfr. Tema 9).

– Obligatoriedad de un reglamento que regule el funcionamiento del Consejo de administración. Este reglamento tiene que comunicarse a la CNMV e inscribirse en el Registro Mercantil.

– Extensión de las facultades indelegables del Consejo de administración, delimitándose estas para reforzar la responsabilidad directa de los miembros del Consejo en las que le son propias por ley. En cuanto al detalle de las facultades indelegables, se contiene en el artículo 529 ter LSC.

– Regulación pormenorizada de los cargos del Consejo de administración, designación y separación, funciones, responsabilidades y duración del cargo, (artículo 529 sexies a 529 undecies LSC).

– Obligatoriedad de que los consejeros asistan a las reuniones del Consejo, sin perjuicio de que puedan delegar su representación en otros consejeros, aunque los consejeros no ejecutivos solo pueden hacerlo en otros no ejecutivos.

– Clasificación de los Consejeros por categorías. Se establecen las siguientes categorías de consejeros:

i. Consejeros ejecutivos. Desempeñan funciones de dirección en la Sociedad o en su Grupo.

ii. Consejeros no ejecutivos. Son los restantes. Estos se dividen a su vez en:

– Consejeros dominicales. Son los que pertenecen al consejo por su participación significativa en el capital de la sociedad, o por su condición de accionistas.

– Consejeros independientes. Son los que pertenecen al Consejo en atención a sus condiciones personales o profesionales, para que desempeñen su función sin verse condicionados por la relación con la Sociedad o su Grupo, sus accionistas significativos o sus directivos. La LSC determina pormenorizadamente su régimen imperativo de exclusiones e incompatibilidades en el artículo 529 duodecies. 4 LSC).

– Comisiones del Consejo de Administración. La LSC regula las comisiones que obligatoria o facultativamente se pueden constituir en el seno del Consejo de Administración. La LSC exige obligatoriamente que haya una comisión de auditoría y una comisión, o dos comisiones separadas, de nombramientos y retribuciones, con la composición y funciones mínimas que señala, en el artículo 529 quaterdecies, para la de auditoría, y quindecies para la de nombramientos y retribuciones. Cabe resaltar que estas comisiones obligatorias se dirigen a establecer sistemas de autocontrol interno en la Sociedad Anónima cotizada en el ámbito material que a cada una corresponde.

– Remuneración de los Consejeros. El principio general en esta, mate-ria es el de que el cargo de consejero de las sociedades cotizadas es retribuido, salvo disposición contraria de los Estatutos. Dentro del sistema de remuneración previsto en los Estatutos de la Sociedad, la LSC deter-mina reglas para favorecer la transparencia en esta materia. Así, se señala que deberá establecerse el importe de la remuneración anual máxima a satisfacer al conjunto de los Consejeros en su condición de tales, sin perjuicio de que luego el Consejo determine la remuneración de cada consejero teniendo en cuenta sus funciones, responsabilidades y demás circunstancias objetivas relevantes. En cuanto a la aprobación de la política de remuneraciones, la LSC establece que dentro de lo que dispongan los Estatutos deberá ser aprobada por la Junta General de accionistas al menos cada tres años como punto separado del orden del día, (artículo 529 novodecies LSC).

– Obligación de veracidad en la información que faciliten. En particular en lo referente a la información económica y financiera pública que den en los folletos para colocar las emisiones que realicen en un mercado de valores. Al respecto debe decirse que el Código Penal español, aprobado por Ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, sanciona penalmente el incumplimiento de esa obligación, en su art. 282 bis.

– Obligación de permitir la actuación de los servicios de inspección de la CNMV. El Código Penal español, también sanciona penalmente el incumplimiento de esta obligación en su art. 294.

– Finalmente, debe tenerse en cuenta que corresponde también a los administradores cumplir las obligaciones que tienen las sociedades anónimas cotizadas en materia de contabilidad e información, que les son propias, y que a continuación se indican.

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