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2.3. NULIDAD DE LA SOCIEDAD. CUSAS Y EFECTOS DE SU DECLARACIÓN

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En algunas ocasiones, a pesar de que la sociedad de capital se ha constituido cumpliendo los requisitos formales para ello, incluso de otorgamiento de escritura e inscripción en el Registro Mercantil, puede haber pasado inadvertido un vicio de tal importancia que la invalida por completo. Es en estos casos, en los que tenemos una sociedad que se ha constituido formalmente pero que es absoluta y radicalmente inválida, en los que nos encontramos ante la institución jurídica de la nulidad de la sociedad.

La nulidad de la sociedad de capital, por las peculiares y especiales características de la misma, no puede regirse únicamente por el régimen general de la nulidad de contratos, por lo que la Ley de Sociedades de Capital regula las causas y efectos de la declaración de la nulidad de la sociedad en sus artículos 56 y 57. No puede predicarse lo mismo respecto a la sociedad no inscrita, que no resulta merecedora de la adquisición de la personalidad jurídica propia de la sociedad de capital, y que habrá de regirse su régimen de nulidad por aquel que el Código Civil prevé de forma genérica para los contratos.

Así, establece la LSC que “una vez inscrita la sociedad”, en clara referencia a la distinción que acabamos de llevar a cabo, son causas de nulidad de la misma (art. 56 LSC), las siguientes:

1. No haber concurrido en el acto constitutivo la voluntad efectiva de, al menos, dos socios fundadores, en el caso de pluralidad de éstos o del socio fundador cuando se trate de sociedad unipersonal.

2. Incapacidad de todos los socios fundadores.

3. No expresarse en la escritura de constitución las aportaciones de los socios.

4. No expresarse en los estatutos la denominación de la sociedad.

5. No expresarse en los estatutos el objeto social o ser éste ilícito o contrario al orden público.

6. No expresarse en los estatutos la cifra del capital social.

7. No haberse desembolsado íntegramente el capital social en las sociedades de responsabilidad limitada.

8. No haberse realizado el desembolso mínimo exigido por la ley en las sociedades anónimas.

Esta lista de causas de nulidad es una lista cerrada y, por tanto, ninguna otra causa podrá servir de base para ejercitar acción de nulidad alguna contra una sociedad de capital.

Una vez se aprecie la existencia de una causa de nulidad, cualquier persona podrá instar la acción de nulidad de la sociedad ante el juzgado de lo mercantil del domicilio social de la misma. Esta acción dará lugar a la apertura de un procedimiento judicial que habrá de terminar, en caso de apreciarse la existencia de tal vicio de nulidad, con una sentencia que declare la nulidad de la sociedad. La sentencia habrá de ser inscrita en el Registro Mercantil y publicada en el BORME con el objetivo de dar protección a los terceros mediante la publicidad.

Por tanto, los efectos de la nulidad de la sociedad son los siguientes (art. 57 LSC):

1. Apertura de la liquidación de la sociedad que habrá de seguir el procedimiento previsto en la Ley para los casos de disolución.

2. No afectará a la validez de las obligaciones o de los créditos de la sociedad frente a terceros, ni a la de los contraídos por éstos frente a la sociedad, sometiéndose unas y otros al régimen propio de la liquidación. Éste no es sino un ejemplo más del diferente régimen jurídico de la nulidad de la sociedad con respecto a la nulidad general, ya que, mientras que ésta se trata de una nulidad “ex nunc”, la general es una nulidad “ex tunc”. Esto es, se consideran válidos los pactos realizados frente a terceros antes de la declaración de nulidad de la sociedad aunque la misma no hubiera debido tener nunca existencia jurídica, y ello para proteger a los terceros de buena fe que con ella pudieran haber contratado en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica.

3. En las sociedades de responsabilidad limitada, cuando la sociedad sea declarada nula por no haberse desembolsado íntegramente el capital social, los socios estarán obligados a desembolsar la parte que hubiera quedado pendiente.

4. En las sociedades anónimas, cuando el pago a terceros de las obligaciones contraídas por la sociedad declarada nula así lo exija, los socios estarán obligados a desembolsar la parte que hubiera quedado pendiente.

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