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V. CONCLUSIONES

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Ciertamente puede afirmarse que las comunidades en régimen de propiedad horizontal han sido las grandes olvidadas por el poder legislativo al afrontar la crisis sanitaria. La respuesta legal –sobre todo tras las peticiones de aclaración y críticas efectuadas por el Consejo Nacional de Colegios de Administradores de Fincas– pudo ser más efectiva y completa. Aunque puede existir cierta empatía ante la dificultad de gestionar todos los problemas derivados de la pandemia, el legislador pudo resolver con facilidad la problemática sobre el uso de los elementos comunes, dadas las dudas interpretativas que suscitaba el Real Decreto 463/2020 –y que posiblemente sea una cuestión objeto de conflicto en sede judicial–, pues hubiese bastado efectuar una modificación o aclaración normativa; y, además, usando la misma técnica, pudo –y puede– reformar la LPH para adaptarla a las tecnologías, admitiendo la asistencia por videoconferencia u otros medios telemáticos para acudir a las juntas de propietarios, como ha hecho acertadamente el Gobierno catalán dentro de su Código Civil. Se trata de crear instrumentos normativos que ofrezcan respuestas a la sociedad y, en este caso particular, a aquellas cuestiones gene-radas en materia de propiedad horizontal como consecuencia del Covid-19.

Como señalaba Díez Lloris, presidente del Consejo General de Cole-gios de Administradores de Fincas, dicho Consejo “no tiene la función de interpretar las leyes. Sin embargo, ante esta ausencia de regulación, la Junta de Gobierno tomó la decisión de ofrecer posibles interpretaciones que, por analogía, se pudieran aplicar a las comunidades de propietarios. Dado que el objetivo principal de todos es preservar la salud, se ha optado siempre por el criterio más restrictivo”22. Como bien afirma, las cuestiones sobre dicha materia se resolvieron en base a la excepcionalidad de la crisis sanitaria, evitando interpretar que las comunidades de propietarios se encontraban en un “vacío legal”, haciendo extensiva la aplicación de las medidas legales para salvaguardar la salud de los vecinos. Ahora bien, ello no significa que debamos aceptar el olvido del legislador, pues tiene en sus manos la posibilidad de afrontar numerosas reformas que el Covid-19 invita a realizar en propiedad horizontal. Como manifestaba Cesare Beccaria, filósofo y jurista italiano, “cuando las leyes son claras y precisas, la función del juez no consiste más que en comprobar un hecho”. En este caso, la función de los administradores de fincas –y de los comuneros– hubiese consistido únicamente en aplicar la norma a casos concretos dentro de las comunidades de propietarios. Esperemos, pues, que haya próximamente hábiles respuestas legales23.

Derecho y pandemia desde una perspectiva global

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