Читать книгу Derecho y pandemia desde una perspectiva global - Agustín Andrades Navarro - Страница 27
VI. BIBLIOGRAFÍA
ОглавлениеDe La Nuez Sánchez-Cascado, E., “Limitaciones al derecho a la libre circulación en estado de alarma: la cuestión de las zonas comunes de edificios en propiedad horizontal”, comentario publicado el 30 de abril de 2020 en el blog Hay Derecho, disponible en: https://hayderecho.expansion.com/2020/04/30/limitaciones-al-derecho-a-la-libre-circulacion-en-estado-de-alarma-la-cuestion-de-las-zonas-comunes-de-edificios-en-propiedad-horizontal/ [Fecha de consulta: 23/11/2020].
Díez Lloris, S., “Carta del Presidente”, Revista del Consejo General de Cole-gios de Administradores de Fincas, núm. 192, segundo trimestre, 2020.
Fuentes-Lojo Rius, A., “¿Son las Comunidades de Propietarios las grandes olvidadas en esta crisis sanitaria?”, Diario La Ley, núm. 9615, 2020, [LA LEY 4105/2020].
Magro Servet, V., “El uso de la videoconferencia, o medio tecnológico de comunicación bidireccional, ante la existencia del coronavirus en las juntas de propietarios”, publicado el 7 de mayo de 2020 en https://elderecho.com/ [Fecha de consulta: 23/11/2020].
Polo Ortilla, M. J., “¿Son las Comunidades de Propietarios las grandes olvidadas en esta crisis sanitaria?”, comentario publicado el 6 de mayo de 2020 en el blog de la editorial jurídica Sepin: https://blog.sepin.es/2020/05/coronavirus-comunidades-propietarios/ [Fecha de consulta: 23/11/2020].
1. Dicha norma fue objeto de diversas modificaciones: Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, Real Decreto 492/2020, de 24 de abril, Real Decreto 514/2020 de 8 de mayo de 2020, etc. Véase la sección análisis en el BOE.
2. “Denunciadas siete personas por hacer una fiesta en una azotea del centro”, noticia de prensa disponible en: https://www.sevillaactualidad.com/ [Fecha de consulta: 23/11/2020]; “Sancionan a tres vecinos por hacer una barbacoa en la azotea comunitaria”, noticia de prensa disponible en: https://www.larazon.es/ [Fecha de consulta: 23/11/2020]; “Sorprenden a tres individuos haciendo una barbacoa en una azotea de Xirivella”, noticia de prensa disponible en: https://www.levante-emv.com/ [Fecha de consulta: 23/11/2020]; etc.
3. En esos mismos términos, a las “vías de uso público”, se refería la Orden INT/226/2020, de 15 de marzo, por la que se establecieron los criterios de actuación para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en relación con el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaraba el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
4. a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad; b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios; c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial; d) Retorno al lugar de residencia habitual; e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables, f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros; g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad; h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.
5. Concepto de “vía pública” (RAE), disponible en: https://dpej.rae.es/lema/v%C3%ADa-p%C3%BAblica [Fecha de consulta: 23/11/2020].
6. de la Nuez Sánchez-Cascado, “Limitaciones al derecho a la libre circulación en estado de alarma: la cuestión de las zonas comunes de edificios en propiedad horizontal”, comentario publicado el 30 de abril de 2020 en el blog Hay Derecho, disponible en la siguiente página de internet: https://hayderecho.expansion.com/2020/04/30/limitaciones-al-derecho-a-la-libre-circulacion-en-estado-de-alarma-la-cuestion-de-las-zonas-comunes-de-edificios-en-propiedad-horizontal/ [Fecha de consulta: 23/11/2020].
7. “Pues, aunque ello pudo dar lugar a distintas interpretaciones, no era el momento de dudar, había que dar una respuesta a las Comunidades de tal modo que, si las auto-ridades señalaron una finalidad para las medidas de confinamiento, estás deberían también extenderse a las zonas comunes privadas porque si lo pretendido era evitar el contacto entre personas, estaba claro que, si todos utilizábamos los elementos comunes esta finalidad no tendría sentido. El Consejo General de Colegio de Administradores de Fincas de España (CGCAFE) y los Colegios de Administradores reaccionaron con rapidez haciendo comunicados en los que señalaban la prohibición de utilizar las zonas comunes tales como jardines, parques infantiles, bancos, aparatos deportivos, zonas de recreo, piscinas, solárium, así como los recintos o espacios cerrados destinados a reuniones en las Comunidades, con la recomendación de clausurar estas áreas”. Polo Portilla, “¿Son las Comunidades de Propietarios las grandes olvidadas en esta crisis sanitaria?”, comentario publicado el 6 de mayo de 2020 en el blog de la editorial jurídica Sepin: https://blog.sepin.es/2020/05/coronavirus-comunidades-propietarios/ [Fecha de consulta: 23/11/2020].
8. Art. 553-22 del Código Civil de Cataluña.
9. “Se habilita a los niños y niñas, y a un adulto responsable, a circular por las vías o espacios de uso público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.1, párrafos e), g) y h), del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, respecto a la circulación permitida por causas de asistencia y cuidado de personas menores, situación de necesidad y cualquier otra actividad de análoga naturaleza, siempre y cuando se respeten los requisitos establecidos en esta orden para evitar el contagio. Dicha circulación queda limitada a la realización de un paseo diario, de máximo una hora de duración y a una distancia no superior a un kilómetro con respecto al domicilio del menor, entre las 12:00 horas y las 19:00 horas”.
10. “Iglesias siembra el desconcierto en las comunidades de vecinos al no aclarar cómo se usan las zonas comunes”, noticia de prensa publicada en: https://www.elindependiente.com/ [Fecha de consulta: 23/11/2020].
11. Dictamen que emite el letrado Francisco González Palma, en su calidad de asesor jurídico del Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Málaga y Melilla sobre el uso por la población infantil de los elementos comunes en las comunidades de propietarios, con fecha de 28 de abril de 2020, disponible en: https://www.cafmalaga.es/wp-content/uploads/2020/04/informe-juridico-uso-zonas-comunes-menores-estado-de-alarma-1-2.pdf [Fecha de consulta: 23/11/2020].
12. “Pues bien, puesto que, como hemos razonado, los espacios comunes en régimen de propiedad horizontal nunca han estado comprendidos dentro de dichas actividades y desplazamientos, no puede entenderse la referencia a los espacios recreativos o instalaciones deportivas de la Orden como referidos a los que se encuentren dentro de una urbanización o en las zonas comunes de una comunidad de propietarios. Dicho lo cual, no cabe duda de que similares limitaciones o restricciones deben de ser adoptadas por las comunidades de propietarios para garantizar la salud de todos. Pero también puede ser razonable que las comunidades de propietarios incluyan otras medidas que consideren adecuadas a la vista de las circunstancias de cada comunidad, como por ejemplo la determinación de franjas horarias por edades o cualquier otra medida preventiva que consideren adecuada para prevenir los riesgos de contagio teniendo en cuenta siempre con carácter general las instrucciones emitidas por las autoridades sanitarias”. de la Nuez Sánchez-Cascado, cit.
13. Los administradores de fincas, siguiendo las pautas dictadas por los Colegios profesionales, dictaron una serie de recomendaciones para el correcto uso de las zonas comunes y preservar la salud de los vecinos (se clausuraron zonas comunes, se suspendieron las juntas de propietarios, se adoptaron medidas sanitarias, se perfiló la labor de los porteros, se fijó el uso individual del ascensor, etc.). El art. 20 de la Ley de Propiedad horizontal señala que corresponde al administrador, entre otras funciones, “velar por el buen régimen de la casa, sus instalaciones y servicios, y hacer a estos efectos las oportunas advertencias y apercibimientos a los titulares”, por lo que tales recomendaciones tendrían su encaje en la función de los administradores de fincas.
14. En este sentido, se manifestaba: “Otra cuestión de interés en estos momentos es la relativa al incumplimiento de las medidas de confinamiento de los vecinos del edificio y qué medidas coercitivas puede adoptar la comunidad de propietarios ante dicho incumplimiento. Los comuneros tienen prohibido temporalmente el uso de las zonas o instalaciones comunes –salvo aquellas necesarias para la habitabilidad de la vivienda– mientras pesista la obligación de confinamiento, pues no está amparada la utilización de dichos elementos y/o instalaciones comunes (jardines, patios interiores, instalaciones deportivas, piscinas, etc.) por las excepciones que establece la restricción de movimientos el art. 7 del RD 463/2020 (LA LEY 3343/2020). Dado que estamos ante una obligación legal, no es necesario siquiera un acuerdo prohibitivo de dicho uso, sin perjuicio de que se recomienda que el presidente y/o el administrador comuniquen dicha prohibición a todos los comuneros”. Fuentes-Lojo Rius, DLL, 2020, [LA LEY 4105/2020].
15. Si se considera que las zonas comunes se encontraban dentro del ámbito de aplicación del Decreto del estado de alarma, en principio, el vecino infractor podría ser sancionado. En concreto, con base a la Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana, los agentes de la autoridad podrían sancionar al sujeto infractor por hacer un uso, no justificado conforme al Decreto del estado de alarma, de las zonas comunes de la comunidad. Asimismo, se aplicaría lo dispuesto en la Orden INT/226/2020, de 15 de marzo, por la que se establecen criterios de actuación para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en relación con el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. En consecuencia, y por lo que atañe a los ciudadanos, la infracción de aquellas limitaciones a la libertad de circulación y de los deberes cívicos de colaboración y no obstaculización de la labor de los agentes policiales, dependiendo de su gravedad, podían constituir, de menor a mayor, una infracción administrativa de los artículos 34 a 37 de la Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana. Además, según la conducta del sujeto infractor cabía la posibilidad de ser sancionado bajo la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal o, bien, la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil. Como ilustración, puede verse la siguiente resolución donde se condena a una persona por saltarse el confinamiento: Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Vilagarcía de Arousa (Provincia de Pontevedra), de 27 marzo de 2020.
16. En Andalucía se establece lo siguiente: “Se limita la circulación de las personas en horario nocturno en la Comunidad Autónoma de Andalucía en la franja horaria que transcurre desde las 22:00 horas hasta las 7:00 horas, como medida específica de contención y prevención, para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus (COVID-19)” (art. 5.1 del Decreto del Presidente 9/2020, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2.).
17. “Consejería de Salud y Consejo Andaluz de administradores de fincas recomiendan suspender las juntas de propietarios”, noticia de prensa publicada en https://www.huelvahoy.es/ [Fecha de consulta: 23/11/2020]. De hecho, se recordaba que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto-Ley 21/2020, de 4 de agosto, por el que se establece el régimen sancionador por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención aplicables en Andalucía ante el COVID-19, se tipifica como sanción (leve, grave o muy grave, dependiendo de la gravedad del riesgo potencial o real) la siguiente figura: La celebración de reuniones, sea en espacios públicos o privados, en los que se produzcan aglomeraciones que impidan o dificulten /a adopción de las medidas sanitarias de prevención, si pueden, directa o indirectamente, suponer un riesgo o daño para la salud de la población.
18. Dicha información se encuentra disponible en el texto facilitado por el gabinete de comunicación del Consejo Andaluz en la siguiente página web: https://afincas.com/noticias/tag/administradores-de-fincas/ [Fecha de consulta: 23/11/2020].
19. “La que se avecina en las comunidades de propietarios: los presidentes, atrapados en el cargo”, noticia de prensa publicada en: https://www.niusdiario.es/ [Fecha de consulta: 23/11/2020].
20. Magro Servet, “El uso de la videoconferencia, o medio tecnológico de comunicación bidireccional, ante la existencia del coronavirus en las juntas de propietarios”, publicado el 7 de mayo de 2020 en https://elderecho.com/ [Fecha de consulta: 23/11/2020].
21. “Para ello, y haciendo una aplicación analógica del citado art. 40 del RDL 8/2020 (LA LEY 3655/2020), sería suficiente a mi juicio, que el presidente anunciara en la convocatoria de la junta que, atendiendo a las circunstancias excepcionales del estado de alarma, la junta se celebrará por vía telemática –concretando la aplicación que se va a utilizar (Zoom, Skype, etc.) e identificando la cuenta asociada o enlace para unirse a la reunión en su caso–, incluyendo solamente aquellos asuntos de naturaleza urgente, y manifestando que si algún comunero no dispone de los medios necesarios para ello, debe comunicar su oposición por escrito en un plazo razonable antes de la celebración de la junta, como por ejemplo, un plazo de tres días hábiles. De tal forma que solamente que haya un comunero que se oponga en plazo a esta forma de celebrar la junta, debe suspenderse la celebración de la reunión y posponerse en el tiempo para evitar cualquier género de indefensión que pueda viciar la validez de la junta y, por extensión, de los acuerdos comunitarios que en ella se adopten”. Fuentes- Lojo Rius, cit., [LA LEY 4105/2020].
22. Díez Lloris, RCGCAFE, 2020, p. 3.
23. En este mismo sentido, se señalaba: “Sería conveniente que el Gobierno de España aprobara un paquete de medidas extraordinarias para evitar la paralización en el funcionamiento de las comunidades de propietario, a causa de la inseguridad jurídica existente y en aras de evitar problemas de atipicidad, siguiendo el ejemplo del gobierno catalán que, con buen criterio, ha aprobado el Decreto Ley 10/2020, de 27 de marzo (LA LEY 4280/2020), por el que se establecen nuevas medidas extraordinarias para hacer frente al impacto sanitario, económico y social del COVID-19. También sería una buena ocasión para modernizar la regulación del régimen de la propiedad horizontal estatal previendo y fomentando el uso de las nuevas tecnologías en el funcionamiento ordinario de las comunidades de propietarios”. Fuentes-Lojo Rius, A., cit., [LA LEY 4105/2020].