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CAPÍTULO TERCERO Derechos constitucionales y derecho privado I. PRESENTACIÓN DEL PROBLEMA

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Todos están de acuerdo en que los derechos constitucionales1 de un individuo están dirigidos hacia el Estado. La historia de los derechos humanos es la historia del reconocimiento de los derechos individuales vis-à-vis el Estado. Los textos de las distintas constituciones han transformado esta historia en una realidad. Frecuentemente, las constituciones contienen disposiciones expresas que establecen que el Estado debe respetar determinados derechos2. La pregunta a la que nos enfrentamos es: ¿están los derechos constitucionales dirigidos hacia el Estado únicamente (relación vertical) o están dirigidos también hacia los individuos (relación horizontal)? ¿Es el derecho a la libertad de expresión de un obrero (al igual que el de cualquier otro individuo), oponible al Estado, también un derecho a la libertad de expresión vis-à-vis el patrono? El derecho constitucional comparado se refiere a esta pregunta como una de efectos frente a terceros (Drittwirkung). El primer actor es el individuo, el segundo el Estado y el tercero otro individuo. La pregunta es: ¿son los derechos constitucionales reconocidos por la constitución con relación al primer actor (el individuo) oponibles únicamente al segundo actor (el Estado), o son también oponibles a un tercero (otro individuo)? La literatura sobre este tema es abundante3.

Este dilema parece tener solución cuando la constitución asume (expresa o implícitamente) una posición clara. En algunas constituciones existe una referencia explícita al efecto horizontal. Así, por ejemplo, la Constitución de la República de Sudáfrica contiene una disposición explícita que establece cuanto sigue4: “Una disposición de la Carta de Derechos obliga a una persona natural o jurídica si, y en la medida en que, es aplicable, tomando en cuenta la naturaleza del derecho y cualquier deber impuesto por el derecho”.

Conforme a esta disposición, parecería que la pregunta en Sudáfrica se refiere al ámbito de la disposición y las circunstancias en que sus condiciones son satisfechas5. Esta conclusión no está libre de dudas6, pues la Corte Constitucional ha resuelto que su aplicación es indirecta7. En un pequeño número de constituciones existen disposiciones acerca de la aplicación horizontal de determinados derechos constitucionales8.

La Carta de Derechos de la Constitución de los Estados Unidos de América está redactada de una manera que descarta el efecto horizontal de la mayoría de los derechos. Así, por ejemplo, la Primera Enmienda establece9: “El Congreso no hará ley alguna por la que se adopte una religión como oficial del Estado o se prohíba practicarla libremente, o que coarte la libertad de palabra o de imprenta, o el derecho del pueblo para reunirse pacíficamente y para pedir al gobierno la reparación de agravios”.

Esta disposición está dirigida al Congreso, imponiéndole diversas obligaciones. La misma solamente tiene un efecto vertical.

Si una constitución no está restringida expresamente a tener un efecto vertical, surge la pregunta de si los derechos constitucionales también aplican a las relaciones horizontales. La respuesta a esta pregunta es de carácter interpretativo10. ¿Cuáles son las alternativas disponibles para el intérprete?11. En principio, se podría pensar en cuatro modelos: (1) el modelo de aplicación directa; (2) el modelo de no-aplicación; (3) el modelo de aplicación a través de la rama judicial, y (4) el modelo de aplicación indirecta. En la segunda parte de este capítulo se discuten esos cuatro modelos y explico mi preferencia por el cuarto modelo (la aplicación indirecta). En la tercera parte discuto la aplicación del cuarto modelo en más detalle. La cuarta parte considera la aplicación de este modelo en Israel. Finalmente, se ofrecen algunas conclusiones generales acerca del modelo de aplicación indirecta y su relación con el modelo de aplicación directa.

La aplicación judicial de los derechos fundamentales

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