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1. ACUERDOS COLECTIVOS DE REFINANCIACIÓN

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1.1. Noción

Esta primera clase de acuerdos colectivos de refinanciación estipulados por el deudor con sus acreedores, pueden contar con homologación judicial o carecer de ella.

Se definen en al art. 597 del TRLC diciendo: «El deudor, persona natural o jurídica, en situación de insolvencia actual o inminente, que no hubiera sido declarado en concurso, podrá alcanzar en cualquier momento un acuerdo de refinanciación con sus acreedores. Si hubiera efectuado comunicación al juzgado competente del inicio de negociaciones con los acreedores, el acuerdo de refinanciación deberá alcanzarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de esa comunicación».

Los tribunales tienen establecida la inadmisión del acuerdo de refinanciación porque los regulados en la Disposición Adicional Cuarta de la LC vienen referidos, exclusivamente, a un momento previo a la declaración de concurso y se configuran como un marco o instrumento preconcursal en aras de evitar el concurso de acreedores del correspondiente deudor. Por lo tanto, no procede admitir la homologación de acuerdos de refinanciación que sean posteriores a la declaración de concurso.

1.2. Requisitos

Deben reunir los 4 requisitos siguientes:

A. Finalidad

Estos acuerdos colectivos de refinanciación deben responder a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor a corto y a medio plazo (art. 598.1.º). En este sentido, es importante recordar que tanto el deudor como los acreedores podrán solicitar del registrador mercantil del domicilio del deudor el nombramiento de un experto independiente para que informe sobre el plan de viabilidad. El artículo 600 establece el procedimiento para el nombramiento de experto independiente para emitir informe sobre el plan de viabilidad y el art. 601 detalla el contenido del informe del experto que deberá pronunciarse sobre el carácter razonable y realizable del plan de viabilidad, sobre la proporcionalidad, conforme a las condiciones normales de mercado a la fecha del acuerdo, de las garantías constituidas o que se constituyan a favor de los acreedores, así como de las demás menciones del plan de viabilidad que, en su caso, prevea la normativa que resulte aplicable.

Los tribunales tienen declarada la procedencia de la homologación de un acuerdo de refinanciación en el que se adjunta copia de plan de viabilidad relativo a la continuidad de la actividad empresarial en el corto y medio plazo y certificación del auditor de cuentas de la sociedad en la que se concluye que el pasivo financiero participante del acuerdo de refinanciación de la mercantil asciende al 98,60%

B. Contenido

Estos acuerdos colectivos de refinanciación han de tener por objeto, al menos, la ampliación significativa del crédito disponible o la modificación o la extinción de las obligaciones del deudor, bien mediante la prórroga de la fecha de vencimiento, bien mediante el establecimiento de nuevas obligaciones en sustitución de aquellas que se extingan (art. 598.2.º).

C. Consentimiento de las partes

El acuerdo deberá ser suscrito por el deudor y por acreedores que representen, en la fecha en que se hubiera adoptado, al menos, las tres quintas partes del pasivo del deudor, computado conforme a lo establecido en el TRLC, según certificación emitida por el auditor de cuentas del deudor. En el caso de que el deudor o las sociedades del grupo no tuvieran la obligación de someter las cuentas anuales a auditoría, el auditor que emita la certificación será el nombrado a este efecto por el registrador mercantil del domicilio del deudor y, en los casos de acuerdos de grupo o de subgrupo de sociedades, el de la sociedad dominante (art. 598.3.º). A estos efectos, el art. 599 establece las reglas de cómputo de la mayoría.

Los tribunales tienen establecida la procedencia de la homologación de un acuerdo de refinanciación suscrito por acreedores de la entidad que representan al menos por el 60% del pasivo financiero que supone una modificación de sus obligaciones de pago de la deuda ajustada a un plan de viabilidad que permite la continuidad de la actividad empresarial a medio plazo

D. Formalización

El acuerdo debe elevarse a instrumento público por todos los que lo hubieran suscrito (art. 598.4.º).

E. Eficacia

El contenido de estos acuerdos colectivos de refinanciación vinculará al deudor, a los acreedores que lo hayan suscrito y, en caso de pasivo sujeto a un régimen o pacto de sindicación, a todos los acreedores sindicados cuando quienes suscriban el acuerdo representen el porcentaje del pasivo sindicado que resulte exigible (art. 602).

Una vez que el deudor –persona natural o jurídica, en situación de insolvencia actual o inminente, no declarado en concurso– haya alcanzado el acuerdo de refinanciación con sus acreedores, podrá solicitar en cualquier momento su homologación judicial. Si hubiera efectuado comunicación al juzgado competente del inicio de negociaciones con los acreedores, la solicitud deberá presentarse dentro de los tres meses siguientes (art. 605). Los tribunales tienen establecido el efecto paralizante de las ejecuciones singulares que tiene de la presentación ante el juzgado competente de la comunicación correspondiente con el fin de alcanzar el acuerdo de refinanciación.

El TRLC establece los requisitos que debe reunir el acuerdo de refinanciación para que la homologación judicial se produzca (art. 606 y ss. y desarrolla el procedimiento que debe seguir la homologación judicial (art. 609 y ss.).

Dentro de los quince días siguientes a la publicación de la homologación en el BOE, los acreedores de pasivos financieros afectados por la homologación judicial que no hubieran suscrito el acuerdo de refinanciación o que hubiesen mostrado su disconformidad al mismo podrán impugnar la homologación ante el mismo juez que hubiera homologado el acuerdo. Esta impugnación no suspenderá la ejecución del acuerdo (art. 618 y ss.).

Los tribunales han declarado la improcedencia de la impugnación de un acuerdo de refinanciación cuando el acreedor demandante no acredita la presencia en el acuerdo de circunstancias objetivas que permitan sostener que su finalidad sea perjudicar la ejecución singular por ella iniciada, que otras ejecuciones singulares gozan según el acuerdo de un trato especial o significado o que, por causa de la paralización del derecho de garantía, su crédito podría perjudicarse frente a otros acreedores con garantías más sólidas

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