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2. NORMAS COMUNES EN MATERIA DE CONCURSO CONSECUTIVO

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La regulación común a los dos tipos de concursos consecutivos contempla dos tipos de especialidades que afectan:

2.1. Reintegración de la masa activa

A la reintegración de la masa activa, afectando a los supuestos en los que resultan procedentes las acciones de reintegración (diferenciando los casos de concurso consecutivo a un acuerdo de refinanciación que hubiera sido declarado nulo y de concurso consecutivo a un acuerdo extrajudicial de pagos que hubiera sido o fuera declarado nulo o que no reúna los requisitos legales) y la legitimación para su ejercicio y a la prohibición de ejercitar acciones de rescisión concursal de los acuerdos de refinanciación homologados ni de los acuerdos de refinanciación que, aun no habiendo sido homologados, reúnan los requisitos legales, de los acuerdos extrajudiciales de pago, así como tampoco de los actos, los negocios jurídicos y los pagos que se hubieran realizado en ejecución de esos acuerdos, cualquiera que fuera la naturaleza que tuvieran y la forma en la que consten, ni de las garantías que se hubieran prestado o constituido conforme a lo pactado en ellos (arts. 697 a 699).

2.2. Calificación del concurso

A la calificación del concurso, comenzando por la presunción «iuris tantum» (salvo prueba en contrario) de concurso culpable «cuando, sin causa razonable, los administradores se hubiesen negado a proponer o los socios a acordar la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles y esa negativa hubiera frustrado la consecución de un acuerdo de refinanciación o un acuerdo extrajudicial de pagos». El TRLC entra a detallar cuando se presumirá que la capitalización obedece a una causa razonable, los casos en los que esta presunción de culpabilidad no será aplicable a los administradores (quienes, «antes o durante la junta general, hubieran recomendado la adopción del acuerdo de capitalización o la emisión de valores o instrumentos convertibles, aun cuando la propuesta hubiera sido posteriormente rechazada por los socios o por la junta»),las condiciones del acuerdo propuesto a la junta general (que «deberá reconocer en favor de los socios de la sociedad deudora un derecho de adquisición preferente en caso de enajenación de las acciones, participaciones, valores o instrumentos convertibles por los acreedores que los hubieran suscrito o a los que se hubieran adjudicado como consecuencia de ese acuerdo») para que la negativa de los socios a acordar la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles determine la culpabilidad del concurso (art. 700).

Delimita, después, el TRLC, las especialidades en cuanto a las personas afectadas por la calificación del concurso consecutivo (art. 701) y en materia de condena a la cobertura del déficit concursal en el concurso consecutivo, cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación (art. 702).

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