Читать книгу La administración Concursal - Ana Belén Campuzano Laguillo - Страница 16
IV. EL CARÁCTER UNIPERSONAL DEL ADMINISTRADOR CONCURSAL
ОглавлениеAunque corresponde a otros ponentes analizar en profundidad este cambio esencial en el régimen jurídico de la administración concursal consistente en pasar de tres miembros en la primitiva redacción de la Ley Concursal a un único miembro sin más excepción que la recogida en el apartado 7 del artículo 27 relativa a «aquellos concursos en que exista una causa de interés público que así lo justifique», en los cuales el juez podrá nombrar un segundo administrador concursal a una Administración o entidad pública acreedora, lo cierto es que el mismo puede ser adecuado siempre y cuando se desarrolle correctamente el corolario de esta opción que recoge precisamente la norma a comentar, la de estableces distintas categorías de administradores concursales a la vista de la diferente complejidad del concurso (lo que, desgraciadamente, no es seguro vaya a suceder, como se apuntará a lo largo de estas páginas).
En efecto, si parece claro que era ilógico establecer tres administradores concursales en todo caso, incluso para concursos de escasa complejidad, no sería lógico tampoco suponer que cualquier administrador concursal de los regulados en el primitivo texto de laLey Concursal está capacitado para hacerse cargo, solo o con otros, de cualquier concurso, sea cual sea la complejidad de este.
Supuesto ello, se opta no por establecer que los concursos de escasa complejidad se asignen a un administrador concursal y los de mayor complejidad a dos o a tres según los casos, ya que se supone que ello podría llevar a nombrar administradores concursales no cualificados para llevar concursos complejos, amén de los inevitables problemas que surgirían de coordinar a varios incluso si todos estuvieran cualificados, sino porque en todo caso haya un administrador único, pero que debe tener diferente cualificación profesional a la vista de la complejidad del concurso.
Y esto es lo que dispone el apartado 4 del artículo 27.
No obstante, debe señalarse que la norma no dice lo que debería decir con claridad y lo que parece obvio que pretende: que hay diferentes tipos de concursos, en este caso de tamaño pequeño, mediano y grande, cada uno de los cuales debe ser asumido por un administrador concursal que deberá ser más cualificado a medida que el concurso sea de mayor tamaño.
En efecto, el apartado 3 del artículo 27 establece que «[p]odrán inscribirse en la sección cuarta del Registro Público Concursal [se crea la sección por laLey 17/2014y está pendiente de desarrollo reglamentario] las personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente. Dichos requisitos podrán referirse a la titulación requerida, a la experiencia a acreditar y a la realización o superación de pruebas o cursos específicos. Se podrán exigir requisitos específicos para ejercer como administrador concursal en concursos de tamaño medio y gran tamaño». Nótese, por tanto, que el inciso final de la norma no exige en todo caso que haya requisitos específicos aparte de los generales exigibles a todo administrador concursal para poder ejercer de administrador concursal en concursos de tamaño medio y otros aún más estrictos para ejercer de administrador concursal en concursos de tamaño grande, sino que se limita a señalar que se «podrán» exigir, lo cual permitiría que no se exigieran, lo que sería absurdo e invalidaría la razón última por la cual se establecen tres clases de concurso. Por ello, y a la vista de la interpretación teleológica de la norma, hay que defender que su tenor literal debe rectificarse y entender que el verbo «podrán» debe ser «deberán».
Por otro lado, la «desregulación» de los requisitos que deben reunir los administradores concursales es excesiva –o total– y parece ser fruto de un compromiso para aplazar para más adelante y en sede distinta a la parlamentaria la solución de los conflictos de interés entre los distintos grupos de profesionales implicados, que no será fácil, sobre todo si, como parece, lo que se pretende es reducir el número de los administradores concursales. En todo caso, la estructuración en tres grupos de concursos, pequeño, medio o grande, a los efectos de la elección del administrador concursal por el juez siguiendo el orden de tres listas, y, por ende, la necesaria existencia de tres relaciones de requisitos para ser administrador concursal, debería determinar unos niveles de exigencia suficientes y contrastables, que quizá no existan en la actualidad en todos los casos.
En relación a lo anterior, la Memoria del Proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla el estatuto de la administración concursal señala que los requisitos exigidos a los administradores concursales han sido hasta ahora demasiado laxos, lo que ha determinado, entre otros extremos, el gran tamaño de las listas de los administradores concursales de los Decanatos (así, por ejemplo se señala que la lista única de los administradores concursales de Málaga recoge 604 profesionales frente a 187 deudores declarados en concurso en 2014 –pág. 11– o que el número total de profesionales inscritos en las listas de administradores concursales supera los 40.000 de los cuales unos 8.000 han sido nombrados al menos una vez –pág. 60–, mientras que en el Reino Unido hay 1.746 personas con cargo equivalente al de administrador concursal o en Francia unos 500 –pág. 12–).
Frente a ello, la norma proyectada se propone, tal como señala la Memoria (pág. 22) la profesionalización de la administración concursal, la cual «requiere que las personas que se dediquen a esta área estén especializadas, cuenten con un flujo de concursos que les permita acumular experiencia y puedan obtener una remuneración razonable. Estos tres elementos son condiciones necesarias sin las cuales la profesionalización de la administración concursal será difícil de conseguir. La especialización requiere unos conocimientos mínimos de la materia concursal que constituyan una base teórica sólida para el ejercicio profesional y un flujo más o menos recurrente de concursos que permita que la prestación de los servicios de la administración concursal se realicen de manera recurrente y no de manera temporal y ocasional. Por último, no debe perderse de vista que la administración concursal es una actividad mercantil y que, como tal, los que a ella se dedican esperan legítimamente obtener un beneficio o, de otro modo, no existirán incentivos para entrar en el mercado de los administradores concursales».