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I. INTRODUCCIÓN

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La importancia que para el buen y eficaz desarrollo del concurso reviste la administración concursal es algo que no admite duda y que ha sido destacado por todos aquellos que, desde una u otra óptica, se han acercado a esta materia1). La participación del administrador concursal en todas fases del procedimiento y la heterogeneidad y complejidad de funciones que se le encomiendan, hacen de esta figura una pieza clave del concurso que puede contribuir decisivamente a su eficiente y rápida resolución o, por el contrario, puede restringir o dificultar sus posibilidades de éxito. De ahí la extraordinaria importancia que reviste el intentar realizar un adecuado diseño de este órgano ya que del acierto o fracaso en su configuración puede depender el buen fin del concurso. Algo que ya viene siendo señalado desde hace años por los encargados de las reformas legislativas en los países más significativos2) o por los más prestigiosos autores españoles que, con ocasión de la elaboración del Anteproyecto de ley concursal de 1983, ya se manifestaban en este sentido3).

Dado, pues, el carácter de elemento esencial del sistema concursal no es de extrañar que en todos los ordenamientos se dedique una especial atención a la configuración del órgano. Sin embargo, no en todos los ordenamientos se sigue el mismo modelo, ya que el diseño legal realizado en cada uno de ellos es producto de una serie de factores que determinan su definitiva configuración en uno u otro sentido. Las diferencias, en muchos casos, obedecen a una distinta concepción del concurso, o a las singularidades del ordenamiento jurídico en cuestión (como sucede en los anglosajones) y, en definitiva, a las distintas opciones de política legislativa seguidas en cada país a la hora de configurar el órgano encargado de la gestión, representación y/o liquidación del patrimonio concursal para satisfacer a los acreedores del deudor común.

Sin embargo y a pesar de las diferencias existentes entre los ordenamientos, cabe encuadrar los distintos sistemas en dos grandes modelos: modelo público y modelo privado. Un modelo público poco común y un modelo privado en el que se incluyen, aun con distintas variantes, la mayoría de los ordenamientos de nuestro entorno, como luego se verá.

Ahora bien y sin perjuicio de las consideraciones que más adelante se realizarán sobre estos modelos, es posible adelantar ya dos conclusiones que se pueden extraer del examen de aquellos ordenamientos que son susceptibles de subsumirse en el modelo privado. La primera de ellas es la tendencia clara a una profesionalización cada vez mayor del órgano, es decir, hacia un modelo profesional4), desechando otros modelos que se dieron en épocas pretéritas, al menos en su estado más genuino o puro, lo que se aprecia tanto en los requisitos que se exigen para acceder al puesto de administrador concursal como en el establecimiento de órganos de fiscalización, seguimiento y control de aquéllos a los que se encomienda la tarea de administrar o liquidar el patrimonio del concursado.

La segunda conclusión es que, aun en aquellos ordenamientos que presentan modelos de administración concursal más avanzados o más perfeccionados, se dan aspectos que presentan claros inconvenientes, lo que confirma la hipótesis de que no existe un modelo ideal de administración concursal ya que son muchos los factores y elementos distintos que confluyen en el diseño de esta pieza fundamental del concurso, como distintas son también las funciones que se le asignan y distintos los procedimientos en los que el órgano puede actuar y distintos son, en definitiva, los intereses contrapuestos que deben intentar componerse (los del deudor, acreedores y terceros), lo que hace difícil encontrar un modelo de administración concursal perfecto, algo que, por otra parte, es predicable del propio sistema concursal y, más generalmente, de cualquier instituto jurídico.

A continuación haremos referencia, en primer lugar, al que podríamos denominar como modelo histórico tradicional en el que la administración concursal estaba encomendada exclusivamente a los acreedores del deudor común, para pasar después a referirnos al modelo público, en el que la administración concursal se encomienda a un funcionario público o asimilado, terminando con el análisis del modelo privado. En este y dada la variedad de modalidades existentes, nos referiremos a los concretos aspectos que integran el estatuto de la administración concursal: la estructura del órgano, los requisitos que deben reunir los aspirantes a desempeñar el cargo, el sistema de selección y nombramiento, la remuneración, los sistemas de control de su actividad profesional y, finalmente, la responsabilidad en la que pueden incurrir los administradores concursales, poniendo de manifiesto las ventajas e inconvenientes que concurren en cada una de las variantes examinadas.

La administración Concursal

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