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2. EL MODELO PÚBLICO

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El modelo público es aquél en que los administradores concursales son funcionarios públicos o están integrados en la estructura de la administración pública, sea como funcionario de carrera o como personal laboral contratado por la administración.

Este modelo que tiene indudables ventajas respecto al modelo privado, también tiene serios inconvenientes que hace que no sea muy común o que aquellos ordenamientos en los existía lo hayan abandonado, o que lo mantengan de manera muy limitada, caso por ejemplo del Reino Unido9), en el que en el procedimiento de compulsory winding-up (procedimiento de liquidación judicial de sociedades) quienes desempeñan las labores de liquidación son los Official Receivers, funcionarios adscritos al Insolvency Service10), siendo su estatuto (elección, condiciones de acceso, número, remuneración, etc.), fijado por el propio Ministerio de manera conjunta con el Departamento del Tesoro, estando adscrito cada uno de ellos a la High Court o a un County Court que tenga atribuida competencia en materia concursal11).

El Official receiver tiene, entre otras, la obligación de actuar como trustee (administrador concursal) o liquidador cuando los acreedores no lo hayan nombrado (en el caso de winding up voluntario) o cuando el Insolvency Practitioner (administrador concursal «privado») no acepta su nombramiento, lo que ocurrirá en aquellos casos en que tenga dudas acerca de la suficiencia de la masa para cubrir sus gastos y su retribución.

El hecho de que el funcionario deba hacerse cargo del procedimiento en los casos de concurso sin masa o con masa insuficiente es, quizás, una de las principales ventajas de este sistema ya que el desarrollo del procedimiento quedará siempre garantizado cualquiera que sea la situación patrimonial del deudor común, lo que en otras circunstancias sería difícil de conseguir. Al margen de ésta, es indudable que el modelo público puede presentar otras ventajas como es la de disponer de un cuerpo de profesionales públicos técnicamente preparados y habilitados por el Estado que tienen a su disposición toda la infraestructura del Estado (información acumulada por el Ministerio de Economía o Hacienda, informes sobre la solvencia del deudor elaborados por el Banco central, etc.) cooperación de otros cuerpos o especialistas de la administración (abogacía del Estado, inspectores de Hacienda, instituto de contabilidad y auditoría etc.). Además, como los administradores concursales son remunerados con cargo a los presupuestos públicos el coste para el concurso es, al menos teóricamente, menor y, como están sujetos a un severo régimen de incompatibilidades no pueden realizar otra actividad, con lo que se elimina (o al menos se reduce sustancialmente) la posible existencia de conflictos de interés12).

Este modelo, sin embargo, tiene serios inconvenientes13). De un lado, implica el uso de fondos públicos para resolver crisis privadas lo que no solo puede constituir una ayuda de estado (al deudor, a los acreedores o a ambos) sino que también repercute negativamente sobre todos los contribuyentes al externalizar los costes del concurso sobre ellos; de otra parte, este modelo comparte las ineficiencias del sector publico de un determinado país y el resultado final puede resultar más costoso que un sistema privado con un mercado razonablemente funcional; el modelo también comparte otros defectos del sistema público de un país, tales como la posibilidad de falta de integridad, excesiva burocracia, lentitud del procedimiento, insuficientes incentivos para que los funcionarios mantengan un constante desarrollo profesional, etc., sin descartar, incluso, que las decisiones adoptadas por la administración concursal estén basadas mas en criterios de oportunismo político que en consideraciones de otra índole, como el interés del concurso, que son las que deben regir en todo procedimiento concursal14).

La administración Concursal

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