Читать книгу La administración Concursal - Ana Belén Campuzano Laguillo - Страница 8

1. EL MODELO HISTÓRICO TRADICIONAL

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Históricamente el modelo existente en la generalidad de los ordenamientos ha sido aquél en el que la administración concursal es confiada a los propios acreedores quienes proceden a la elección de los que se van a hacer cargo de la gestión y/o liquidación de la masa activa, de entre aquellos que son titulares de créditos incluidos en la masa pasiva del concurso. Este modelo que hunde sus raíces en los ordenamientos de las ciudades-estado medievales italianas ha sido el que ha imperado en la mayoría de los ordenamientos de la Europa continental e Hispanoamérica hasta el s. XX el cual progresivamente ha ido siendo abandonado en las sucesivas reformas llevadas a cabo en las legislaciones nacionales.

Este sistema electivo de la administración concursal por los acreedores se corresponde con la concepción privatista del Derecho concursal, en el que la solución a la crisis económica se confía a los propios sujetos afectados por ella (deudor y acreedores) los cuales decidirán tomando en consideración intereses exclusivamente privados, reduciéndose la función de los órganos públicos dentro de los procedimientos concursales a impulsar un marco colectivo procedimental en el que los sujetos privados puedan componer sus intereses5). Y es en este marco en el que encuentra sentido que los acreedores, en cuanto principales interesados en el procedimiento, nombren a quienes han de velar por los intereses del concurso, que son sus propios intereses. La distinta concepción del Derecho concursal que se mantiene posteriormente ya avanzado el siglo XX y que sigue hasta nuestros días, con la penetración de intereses públicos o generales en el concurso como consecuencia del cambio del modelo socio-económico del Estado liberal al modelo de economía social de mercado, se traduce, en lo que aquí interesa, en que el centro de decisión sobre la solución de la crisis económica de las empresas deja de residir exclusivamente en los propios sujetos privados afectados por la crisis (deudor y acreedores) y pasa a ser una decisión compartida, cuando no sustituida, por sujetos públicos, ya sean de carácter jurisdiccional o administrativo. En este nuevo marco, ya no son los sujetos privados los que toman exclusivamente las decisiones de nombrar a quienes les van a representar6) y a defender sus intereses, sino que esta misión se encomienda, con mayor o menor acierto, en la generalidad de los ordenamientos continentales, a la autoridad judicial, aun cuando se de participación a los acreedores, como luego veremos.

Este modelo aparentemente presenta algunas ventajas indudables como es la de que siendo los acreedores los principales interesados en obtener la satisfacción de sus créditos parece razonable entender que velarán de forma más eficiente por sus propios intereses poniendo un mayor nivel de diligencia y cuidado en la realización de su tarea como administradores y/o liquidadores del patrimonio concursal. Esta afirmación, no obstante, parte de la base de que existe una homogeneidad de intereses entre todos los acreedores del deudor común lo cual es incierto, ya que la pluralidad de acreedores concurrentes y la heterogeneidad de los mismos (acreedores profesionales o sofisticados, acreedores comerciales, acreedores laborales, acreedores garantizados y no garantizados, etc.) hace que en muchas ocasiones esos intereses no solo no sean coincidentes sino que en muchos casos sean divergentes o contrapuestos, tratando cada cual de conseguir su propio interés en detrimento del interés del conjunto.

De otra parte, como ha sido indicado7), el que sean los propios acreedores los que se ocupen de la gestión y liquidación del patrimonio concursal no garantiza que su labor sea más eficiente, sino al contrario. Al tratarse de un interesado directo, su actuación puede generar desconfianza y una apariencia de poca objetividad, lo que no contribuye precisamente al buen fin del concurso. Aparte de que los acreedores pueden carecer de la formación y conocimientos técnicos necesarios para desempeñar el cargo de administrador concursal, además de no disponer del tiempo necesario para dedicarse a esta función lo que con toda probabilidad redundará en una deficiente labor que condicionará la solución del concurso que, probablemente, acabará en la mayoría de los casos en liquidación8)

Por todo ello este modelo, vigente en España hasta la promulgación de la Ley Concursal, ha sido desechado en la generalidad de los ordenamientos, aun cuando en algunos se de una participación activa a los acreedores a la hora de nombrar a quienes han de desempeñar la tarea de administrador concursal, como luego se dirá.

La administración Concursal

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