Читать книгу La administración Concursal - Ana Belén Campuzano Laguillo - Страница 20
3. LA CUESTIÓN DEL AUXILIAR DELEGADO
ОглавлениеEl artículo 31.1, establece, de forma descoordinada con el nuevo artículo 27, que, «[c]uando la complejidad del concurso así lo exija, la administración concursal podrá solicitar la autorización del juez para delegar determinadas funciones, incluidas las relativas a la continuación de la actividad del deudor, en los auxiliares que aquélla proponga, con indicación de criterios para el establecimiento de su retribución. Cuando exista un único administrador concursal [la norma anterior a la actual reforma regulaba la existencia de dos administradores concursales en los supuestos de concursos de especial trascendencia, los fijados en el hoy derogado artículo 27 bis], salvo en los supuestos de las personas jurídicas recogidas en el inciso final del artículo 27.1 [solo vigente hasta el desarrollo reglamentario del nuevo artículo 27], el juez, cuando lo considere en atención a las circunstancias concretas, podrá designar, previa audiencia al administrador concursal, un auxiliar delegado que ostente la condición profesional que no tenga aquél [lo que tiene presente que en el artículo 27anterior a la reforma de la Ley 17/2014se puede nombrar, bien un abogado, bien un profesional económico] y en el que podrá delegar sus funciones conforme al párrafo anterior. El nombramiento de, al menos, un auxiliar delegado será obligatorio [se debe interpretar en el sentido de que el nombramiento en tales supuestos es obligado, con independencia de la complejidad del concurso, no que es obligado el nombramiento en concursos complejos en los cuales se den estos supuestos]: 1.º En empresas con establecimientos dispersos por el territorio. 2.º En empresas de gran dimensión. 3.º Cuando se solicite prórroga para la emisión del informe. 4.º En concursos conexos en los que se haya nombrado una administración concursal única».
No solo existe una descoordinación evidente entre los textos de las normas recogidas en los artículos 27 y 31, al no haber sido modificado este último a la vista de la modificación del primero, sino que pueden de nuevo producirse problemas de aplicación conjunta de normas.
Para empezar, el auxiliar delegado lo solicita el administrador concursal a la vista de la complejidad del concurso, pero resulta que en el artículo 27, 4, se establecen tres tipos de concurso, pequeño/mediano/grande, se supone que progresivamente más complejos, de forma que a cada concurso más complejo se le asigna un administrador concursal más «complejo». Se está así ante una situación análoga a la descrita en el apartado anterior: las normas que reglamentan el auxiliar delegado parecen tomar en consideración un solo tipo de administrador concursal, que ante concursos complejos puede precisar ayuda. Pero con la nueva norma del artículo 27 los concursos se asignarán a varios tipos de administradores concursales según su complejidad, exigiendo más requisitos de cualificación al administrador concursal cuanto más complejo sea el concurso, de forma que no parece necesaria a estos efectos la figura de los auxiliares delegados.
Pero hay más. Sucede que en determinadas circunstancias es obligatorio el nombramiento de auxiliar delegado; así, si la concursada es «empresa de gran dimensión», lo que, de forma análoga a lo expuesto en el apartado anterior, se solapa con los «concursos de tamaño grande». En realidad, no es aventurado concluir que se equipararan ambos conceptos y, por ende, en todo concurso de tamaño grande habrá un administrador concursal y un auxiliar delegado.
Y aún hay más. Este auxiliar delegado de nombramiento obligatorio suele ostentar la condición profesional que no tiene el administrador concursal, lo que en el seno del antiguo y aún vigente artículo 27 significa que se nombra un abogado si el administrador concursal es profesional económico y viceversa. Con ello lo que en realidad se ha hecho ha sido crear «otro administrador concursal» que, además, se suele elegir por el juez mercantil de las mismas listas de los administradores concursales. Pero como no es necesario que así sea, se posibilita la existencia de «otro administrador concursal» no sujeto a requisito alguno, lo cual es una flagrante contradicción de valoración con la finalidad de política legislativa de exigir más formación a los administradores concursales.
Piénsese que el primitivo auxiliar delegado debía ser alguien con conocimientos diversos a los de los administradores concursales profesionales abogado y económico (por ejemplo, si la concursada es una sociedad dedicada a la construcción y se ha sustituido a la administración social, la administración concursal puede solicitar el nombramiento de un arquitecto técnico), pero con el tiempo ha pasado a ser en la práctica «el otro administrador concursal profesional» que no es de la profesión del nombrado. Todo ello pone de relieve una grave descoordinación normativa, ya que la nueva estructuración de la administración concursal debería haber llevado a un completo replanteamiento de la figura del auxiliar delegado.
Y, en fin, sucede que quien retribuye al auxiliar delegado es el administrador concursal pero quien fija su retribución es el juez del concurso sin establecer la Ley Concursal ningún criterio de fijación de la misma, lo que unido a la indefinición de la figura del auxiliar en relación al administrador determina una falta de precisión acusada. Falta de precisión que se acentúa si se observa que ningún requisito se establece para ser auxiliar delegado y ninguna restricción tiene el juez del concurso para proceder al nombramiento.
El Proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla el estatuto de la administración concursal ahonda en esta «desfiguración» de la figura del auxiliar delegado:
1) Se establece en el artículo 12 que el administrador concursal persona física en los concursos de tamaño mediano debe tener un colaborador o solicitar el nombramiento de un auxiliar delegado, en ambos casos que complementen su especialidad. Se mantiene esta asimetría: mientras se aumentan los requisitos para ser administrador concursal, se exige la presencia de colaboradores y de auxiliares delegados sin más exigencias que estar en posesión de la titulación que no tenga el administrador concursal.
2) No fija reglas ni para regular los requisitos para ser auxiliar delegado ni fija reglas para fijar su retribución (aunque quizá no había habilitación para ello).