Читать книгу El ejercicio de la capacidad jurídica. Comentario de la Ley 8/2021, de 2 de junio - Ana Fernández-Tresguerres - Страница 38

5. SALVAGUARDAS

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Como norma de cierre que señala la función judicial, que es crucial en los objetivos de la ley, se establece en el fundamental Art. 249 del Código Civil que:

“La autoridad judicial podrá dictar las salvaguardas que considere oportunas a fin de asegurar que el ejercicio de las medidas de apoyo se ajuste a los criterios resultantes de este precepto y, en particular, atienda a la voluntad, deseos y preferencias de la persona que las requiera”.

Norma que no constriñe la función judicial, sino que facilita las posibles medidas que sean adoptadas en base al contexto de la persona que precise apoyo.

Nuevamente conforme al Art. 259, las medidas de origen legal o judicial solo procederán en defecto o insuficiencia de la voluntad de la persona de que se trate. (que le permitiría con la adecuada accesibilidad expresar su voluntad).

El fundamental precepto establece los parámetros a los que deben ajustarse las medidas de apoyo, especialmente las representativas, así como la salvaguarda judicial de la forma de ejercicio de las medidas.

Así la finalidad de las medidas de apoyo a las personas mayores de edad o menores emancipadas que las precisen para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, que es la de permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad.

Las medidas representativas son excepcionales–. “cuando, pese a haberse hecho un esfuerzo considerable, no sea posible determinar la voluntad, deseos y preferencias de la persona, las medidas de apoyo podrán incluir funciones representativas”.

En este caso, el representante de la persona con discapacidad, para ejercitar su función deberá tener en cuenta “la trayectoria vital de la persona con discapacidad, sus creencias y valores, así como los factores que ella hubiera tomado en consideración, con el fin de tomar la decisión que habría adoptado la persona en caso de no requerir representación”.

Puede entenderse que en cuanto sea posible pues la discapacidad engloba numerosas situaciones ha de tenerse en cuenta la trayectoria vital. Singularmente en deterioros cognitivos del adulto.

La persona que preste apoyo debe tener formación en cuanto debe ayudar a desarrollar el proceso de toma de decisiones de la persona con discapacidad, informándola, ayudándola en su comprensión y razonamiento y facilitando que pueda expresar sus preferencias.

Como objetivo de futuro se fomentarán que la persona con discapacidad pueda ejercer su capacidad jurídica con menos apoyo en el futuro.

Estas características suponen una preparación específica por parte de la persona que ejerza los apoyos.

Como disposición de cierre se establece un mandato abierto a la autoridad judicial.

Esta podrá dictar las salvaguardas que considere oportunas a fin de asegurar que el ejercicio de las medidas de apoyo se ajuste a los criterios resultantes de este precepto y, en particular, atienda a la voluntad, deseos y preferencias de la persona que las requiera.

La ley no establece un estatuto de la persona que ejerce el apoyo, estableciendo postulados muy abiertos, y trasladando al Juez, –autoridad judicial– el cierre del sistema.

Desde una perspectiva distinta, el Art. 252, que ya existía con las modificaciones que se ven seguidamente, se refiere al nombramiento de un administrador, compatible con la medida de apoyo existente.

El administrador tendrá ahora facultades de disposición, además de las meramente administrativas, excluyendo la voluntad del disponente de la autoridad judicial.

El Art. 252 establece medidas de apoyo –administración y disposición– (administrador) y designación de quien las debe desempeñar, para algunos bienes. Subsidiariamente, en lo no establecido por el disponente será la persona con discapacidad favorecida quien administrará y dispondrá, en su caso, con las medidas de apoyo, genéricas, que proceda.

La inspiración, con las adaptaciones a la reforma, se encuentra en el anterior Art. 227 del Código Civil. Norma similar se encuentra en el Derecho aragonés, navarro y catalán.

Ahora, adicionalmente el disponente podrá establecer órganos de control o supervisión. Estos pueden consistir en un órgano colegiado; a modo de Junta de parientes, o en la opinión de un tercero.

Dado su carácter voluntario no parece posible que la supervisión o control consista en el recurso voluntario a la autoridad judicial, sin perjuicio de que esta intervención esté reglada como garantía de interés público.

Por último, el Art. 255 cierra el apartado relativo a las disposiciones generales, estableciendo un criterio para las situaciones de urgencia en las que la persona con discapacidad carezca de guardador de hecho. Posteriormente se analizará esta figura, reforzada en la nueva ley.

En tal caso se prevé que el apoyo provisional sea prestado por la entidad pública que en el respectivo territorio, Comunidad Autónoma, tenga encomendada esta función.

Se establece una obligación a la entidad que deberá dar conocimiento de la situación al Ministerio Fiscal en el plazo de veinticuatro horas.

Esta medida ha de considerarse aplicable a todo el territorio nacional en virtud de la aplicación estatal del estatuto del Ministerio Fiscal, establecido por Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

El ejercicio de la capacidad jurídica. Comentario de la Ley 8/2021, de 2 de junio

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