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EL SAGRADO DERECHO DE PROPIEDAD

Al menos en lo estrictamente legal, el año 1823 marca el fin de la esclavitud en Chile. El artículo 8º de la Constitución promulgada el 29 de diciembre de ese año declaró extinto ese tipo de propiedad, cerrando así el proceso abierto con la libertad de vientres decretada en 1811. El tránsito hacia la abolición, sin embargo, no estuvo exento de debates. Según se desprende del siguiente intercambio entre el Congreso y el Ejecutivo de julio de 1823, la idea de libertad incondicional debió imponerse a una serie de consideraciones, como el establecimiento de eventuales compensaciones para los propietarios y las dudas sobre la capacidad de los esclavos para sostenerse económicamente en libertad sin comprometer su autonomía. Si bien el capítulo de la esclavitud fue formalmente cerrado con la Constitución de 1823, ello no clausuró los debates más sustantivos asociados a la comprensión del derecho de propiedad como un derecho superior a otros, y el de las condiciones materiales mínimas que una comunidad de iguales debe garantizar para que sus integrantes sostengan y puedan desplegar una vida libre.


Esclavitud

Sesiones de los Cuerpos Legislativos de la República de Chile, Senado Conservador, sesiones de 2, 9 y 18 de julio de 1823 (Santiago: Imprenta Cervantes, 1889), tomo vii, pp. 252, 271, 288-289

Esclavitud. Núm. 405

Aunque el Director Supremo es del mismo parecer del Senado Conservador, en cuanto a la libertad de los esclavos, pronunciada por acuerdo de 25 del pasado, no puede menos que hacerle presente, que tal disposición ataca abiertamente el sagrado derecho de propiedad, que debe considerarse como la primera atención de los estatutos sociales, y de que no puede disponer ni el Senado, ni el gobierno ni autoridad alguna. Los esclavos pertenecen exclusivamente a los ciudadanos, de cuya propiedad, particular no pueden ser despojados sin competente indemnización; y por esta razón el Director jamás acordará su sanción, antes de ser designado un fondo seguro y suficiente para indemnizar a los particulares de la propiedad que se les ocupa. A este efecto el Director cree necesario, o que del tesoro público se satisfaga su importancia, o que por medio de suscripciones se excite a los ciudadanos para que contribuyan a un objeto tan filantrópico; sobre lo que el Senado tendrá a bien resolver lo más conveniente.

El Director, con este motivo, asegura nuevamente al Senado de su alta consideración.— Santiago, julio 1º de 1823.— Ramón Freire.— Mariano de Egaña.— Al Senado Conservador.

Esclavitud. Núm. 448

Excmo. Señor:

Cuando V.E. como todas las almas puras y generosas, y todos los poderes del mundo civilizado conocen y confiesan cuán bárbara, injusta y cruel es la esclavatura, no alcanza el Senado cómo los infelices esclavos pueden llamarse una propiedad de los injustos poseedores, ni cómo se diga que estos esclavos pertenezcan exclusivamente a los ciudadanos, de cuya propiedad particular no puedan ser despojados sin competente indemnización. El Senado pregunta si la propiedad pecuniaria, suponiendo que existiese, había de ser más sagrada que el derecho de libertad inherente a todos los hombres, y si este no es más antiguo que el que pudo dar una ley absurda y tiránica, y si no es cierto que qui prior est in tempore est potior in jure? El erario, excelentísimo, no puede reconocer sobre sí una deuda en orden a la servidumbre que tiene desaprobada, cuando por otra parte no es él el que dio la ley de usurpación y tiranía, ni puede hacerse depender de la contingencia de las suscripciones la restitución de una libertad que demanda la humanidad, la justicia y la naturaleza. El clamor de estos infelices se ha hecho oír en la sala del Senado y él no puede desatenderlo, e insta a V.E. por la sanción de la ley de 25 del pasado.

El Senado tiene la honra de saludar a V.E. con su más alto aprecio.—Santiago, julio 9 de 1823.— Al Excmo. Señor Supremo Director.

Esclavitud. Núm. 485

Convencido el Director Supremo de que es horrorosa la esclavitud de los hombres y que todos ellos han nacido iguales, libres e independientes, no puede haber duda ni diversidad de opiniones en cuanto a este principio considerado en abstracto.

Pero los pueblos no son a propósito para sentir y menos para sufrir la aplicación de estas primeras teorías; y en política no es lo mejor lo intrínseco y primitivamente más justo sino lo más adaptable y conforme a sus usos, habitudes y preocupaciones. Los esclavos han sido mirados como una propiedad exclusiva de su dueño, a quien pertenecían con solo ciertas limitaciones introducidas en los últimos siglos, a medida que se han ido dulcificando las costumbres. Se vendían, se permutaban y estaban sujetos a los usos derivados del derecho de propiedad; siendo esto autorizado por el derecho de gentes y por las leyes nacionales, debiéndose notar que la nación chilena reunida en Congreso, en su memorable decreto de 12 de octubre de 1813 declaró, que ya no nacerían esclavos en la República, pero que subsistirían los actuales, exponiendo razones que hacían necesaria aquella excepción. En horabuena que los filósofos, acercándose al primitivo origen de las cosas, convengan en la injusticia de la esclavitud. Muy justos y muy laudables son estos sentimientos y lo son también los del Senado Conservador, cuyos magistrados, llamando en su auxilio los sanos principios, quieren desterrar la servidumbre del país de la libertad; pero ¿bastará esto para atacar la propiedad aunque se llame abusiva en su origen? A la par del derecho de servidumbre está el derecho de conquista, y si algún día se tratase de devolver a sus dueños originarios las posesiones que hoy ocupan en Chile los individuos particulares descendientes de europeos, sería necesario indemnizarles.

Tómese, pues, el temperamento que concilia todos los derechos y los intereses, y promete la asecución segura de la libertad a los esclavos, cual es la indemnización de esos propietarios habidos y tenidos por tales indisputablemente, y esto será la mejor prueba del empeño con que la nación y las autoridades quieren esta providencia filantrópica. El Director cree que la suscripción a que ha provocado, bastará, atendido el corto número de esclavos que hoy existe, que solo son las mujeres hijas de esclavas, que nacieron antes del año de 811; pero en cuanto a los varones, por repetidos bandos se mandaron aplicar al servicio de las armas, obligándose el erario a indemnizar a los denominados amos. Mas, si este fondo no fuese suficiente, lo sufrirá el erario; lo sufrirá toda la nación, cuyos representantes no pueden permitir que una providencia dirigida, y a que han de concurrir todos los habitantes con proporción a sus haberes, grave solo a los propietarios de los esclavos.

Decretada esta indemnización, el Director sancionará el acuerdo que aún necesita algunas limitaciones y declaraciones, sin las cuales sería defectuoso porque traería males de consideración. La libertad decretada absolutamente sería un daño para los mayores de 50 años y menores de 20, pues sería privarlos del único apoyo en su situación, condenando a los primeros a perecer cuando la vejez les impide trabajar, y a los segundos a carecer de educación y entregarse al ocio y a los vicios.

El acuerdo debería modificarse en los términos siguientes:

1º. Que la libertad solo se concede a los menores de 50 años.

2º. Que ningún varón de los que hayan sido esclavos pueda gozar de su libertad sino después de cumplidos veintiún años y con la calidad que haya de saber un oficio o una profesión con que pueda sostenerse.

3º. Que, aunque hayan cumplido 21 años, si, sin embargo, no tienen un oficio o profesión, quedan siempre bajo el patronato de sus amos, y estos son obligados en todo tiempo a proporcionar a los esclavos los medios necesarios a discreción del juez para aprender oficio o profesión.

4º. Que las mujeres no podrán gozar de su libertad ínterin no se casen o tengan ascendientes o parientes inmediatos hasta segundo grado de conducta honesta, que se obliguen a mantener por sí y a su lado a tales esclavos.

5º. Que los amos pierdan el derecho de patronato sobre tales esclavos por sevicia y actos de dureza calificados al arbitrio del juez, quien en este caso podrá adjudicar el patronato a un vecino honrado.

6º. Que la indemnización que se haya de dar al amo por la privación que sufre de la propiedad, solo tendrá lugar cuando llegue el caso de entrar el esclavo en el completo goce de su libertad.

7º. Que si algún mayor de 50 años solicitase entrar en pleno goce de su libertad, será obligado el amo a declararlo libre recibiendo el valor del esclavo a justa tasación, del fondo destinado a estas indemnizaciones. Con este motivo el Director reitera al Senado las protestas de su alto aprecio.— Palacio Directorial, Santiago, julio 17 de 1823.— Ramón Freire.— Mariano de Egaña. Al Senado Conservador.

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