Читать книгу Manual práctico del instructor de los procedimientos sancionadores administrativos y disciplinarios - Antonia Gómez Díaz-Romo - Страница 22

4. LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO

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La caducidad es una forma de terminación anticipada del procedimiento como reacción frente a la Administración por superar el plazo máximo legamente fijado para tramitarlo.

4.1. Diferencia con la prescripción

El punto de conexión entre «prescripción» (plazo para iniciar) y «caducidad» (plazo para terminar) viene dado por el hecho de que si un procedimiento caduca, se «borra todo lo actuado», como si no existiera, y por tanto, podría reiniciarse el procedimiento sancionador si no se hubiese agotado el plazo de prescripción. Naturalmente la Administración no podrá, en el nuevo procedimiento sancionador, dar por cumplidos trámites realizados en el procedimiento caducado (alegaciones, prueba, audiencia, etc.); en cambio, sí podrá fundar la incoación del nuevo en la documentación del ya caducado (denuncia, actas, informes y demás documentos); también podrá utilizar informes o pruebas practicadas en el procedimiento caducado siempre que el interesado las aporte. La caducidad a diferencia de la prescripción no extingue la responsabilidad sancionadora.

Veamos un ejemplo: si el plazo de prescripción de las infracciones establecidas en la Ley de Aguas es de tres años y el plazo de caducidad es de seis meses; si el procedimiento iniciado se declara caducado por no haber llegado a notificarse la sanción en este semestre, todavía puede la Administración volver a abrir otro expediente (desde cero) y tramitarlo dentro de otro plazo de seis meses; y si volviese a caducar, podría incluso iniciar un tercer expediente, hasta que se agote ese máximo improrrogable del plazo de prescripción, que no quedó interrumpido por la apertura de los procedimientos caducados. Sobre la posibilidad de reiniciar un procedimiento sancionador ya caducado se ha pronunciado el Tribunal Supremo reiteradamente49).

Como excepción a la regla anterior, en los procedimientos sancionadores en materia de tráfico y de transportes terrestres el dies a quo para el cómputo de la caducidad del procedimiento sancionador es el día de la denuncia. Ahora bien, se exige que la denuncia haya sido notificada en el acto y que haya sido extendida con todas las garantías, lo que implica que contenga una sucinta exposición de los hechos, la matrícula del vehículo y aquellas circunstancias y datos que contribuyan a determinar el tipo de infracción y el lugar, fecha y hora de ésta.

En el caso de que no se reúnan estos requisitos resultará de aplicación la regla general, por lo que el dies a quo se entenderá diferido al momento en que se produzca el acuerdo de incoación correspondiente.

4.2. Ámbito de aplicación

La caducidad opera en todos los ámbitos sancionadores de la Administración, tanto en lo relativo a los procedimientos sancionadores en general, como en el régimen disciplinario de las Administraciones Públicas y los procedimientos disciplinarios referidos a jueces y magistrados50) y tiene por fundamento la seguridad jurídica de los administrados.

La LPACAP deja de regular expresamente, tal como lo hacía el art. 20.6 REPEPOS, el plazo de caducidad de los procedimientos sancionadores, por lo que actualmente, salvo que sectorialmente se haya establecido otro plazo máximo para notificar la resolución, este será el residual de tres meses.

La caducidad de los procedimientos sancionadores, tal como dispone el 25 LPACAP, conduce inexorablemente a la ordenación del archivo del procedimiento, con el efecto de no haberse producido la interrupción de la prescripción de la infracción con la comunicación de su inicio.

Luego, como ya se ha dicho, solo si no ha transcurrido el plazo de prescripción, computado desde el día de la comisión del presunto hecho infractor, podrá incoarse nuevo procedimiento. Así lo establece el artículo 95LPACAP, que regula la caducidad de los procedimientos iniciados a instancia del interesado, y que resulta también de aplicación a los procedimientos sancionadores, pudiendo la Administración volver a incoar el procedimiento sancionador, al cual podrán incorporarse los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad pero, en todo caso, deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposiciones de prueba y audiencia al interesado.

4.3. Suspensión del plazo de caducidad

El artículo 25.2LPACAP nos dice que «en los supuestos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución».

Son los artículos 80.3 y el 22.1.d) LPACAP los que prevén la posibilidad de que el instructor acuerde la suspensión del procedimiento y, por ende, del plazo máximo para resolver y notificar la resolución, cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución, a órgano de la misma o distinta Administración.

Debe dictarse resolución expresa, de lo contrario seguirá corriendo el plazo de caducidad51). Ha de tratarse de un informe «preceptivo y determinante». Generalmente, la ratificación de los agentes denunciantes o la ampliación de sus denuncias no son causa de suspensión de plazo de caducidad, aunque se solapen bajo el título de informe; a salvo, naturalmente, que alguna legislación sectorial así lo prevea expresamente.

Este tipo de actuación no es un informe técnico preceptivo, sino que se trata de una ratificación y ampliación de denuncia, propia de una prueba testifical52). Tanto la petición del informe como su recepción han de haber sido notificadas al interesado. Es necesario que la notificación a los interesados de la petición de estos informes y de la consiguiente suspensión del procedimiento deba efectuarse antes de que haya caducado el expediente según el cómputo normal; ningún valor puede tener tal notificación hecha tardíamente53).

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