Читать книгу Manual práctico del instructor de los procedimientos sancionadores administrativos y disciplinarios - Antonia Gómez Díaz-Romo - Страница 25

2. REGULACIÓN DE LA PRÁCTICA DE LAS NOTIFICACIONES

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La publicación de la LPACAP ha introducido importantes modificaciones en el régimen de las notificaciones administrativas que entraron en vigor, de conformidad con la disposición final séptima, el 2 de octubre de 2016.

La regulación con carácter general de las notificaciones y de su práctica se encuentra en los artículos 40 a 46LPACAP.

En la LPACAP se dispone que la notificación se debe realizar por el órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos, en contraste con la ambigüedad del derogado artículo 58LRJPAC que declara que «se notificarán a los interesados…», y el artículo 59.1 que señala que «las notificaciones se practicarán…», por lo que la reforma introducida aporta una mayor claridad y técnica legislativa en relación al anterior texto normativo.

Según estos preceptos la notificación debe cursarse en el plazo de diez días. Pero es preciso dejar aclarado que este plazo es solo para dar salida a la notificación. Para su práctica no hay plazo normativamente establecido, toda vez que la misma, sobre todo cuando se emplea como medio el Servicio de Correos, no depende directamente del órgano que tramita el procedimiento. En cualquier caso, el incumplimiento de este plazo solo genera una irregularidad irrelevante, que en ningún caso es generadora de indefensión.

La notificación debe practicarse por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, identidad y el contenido del acto notificado56). Es decir, nos encontramos ante una cuestión probatoria, pues de lo que se trata, en definitiva, es de poder acreditar que el interesado ha tenido conocimiento, en una concreta fecha, del contenido del acto administrativo dictado, y de las posibilidades de impugnación que jurídicamente proceden contra el mismo, con indicación de los plazos en que ésta puede ejercitarse.

Esta acreditación debe ser incorporada al expediente administrativo57). Con esto quiere decirse que ante la denuncia por el inculpado, o terceros interesados, de la omisión de la notificación de una resolución administrativa debe existir documentación suficiente en el expediente administrativo para poder probar que la mencionada resolución sí ha sido formalmente notificada.

No obstante lo dicho en el párrafo anterior, se llama al instructor la atención sobre los dos siguientes supuestos:

A) Aun cuando no pueda acreditarse la práctica de la notificación mediante la documentación obrante en el expediente administrativo, ésta surtirá efectos, si la resolución contiene el texto íntegro del acto, a partir del momento en que el intensado realice actuaciones que evidencien el conocimiento de su contenido y alcance de la resolución, o desde que interponga un recurso contra la misma58). Por ejemplo, si el interesado al que le ha sido notificada la resolución iniciadora del procedimiento sancionador por correo ordinario, sin acuse de recibo, presenta un escrito de alegaciones, y en el mismo dice que el acuerdo de incoación le fue notificado el día 3 de enero, esta fecha, aunque no obre en el expediente documento alguno de notificación es, a todos los efectos, la fecha de notificación del acto referido.

B) A la vista del artículo 40.4LPACAP, si se acredita un intento frustrado de notificación de una resolución, y siempre que contenga el texto íntegro de la misma, queda a salvo el vencimiento del plazo máximo para resolver el procedimiento. Este supuesto es muy importante, pues si se puede probar, mediante la documentación obrante en el expediente administrativo, que se ha intentado trasladar la notificación de la resolución sancionadora al inculpado, el plazo máximo para resolver el procedimiento queda salvado, y se evita su caducidad.

Un cambio jurisprudencial muy importante que se ha producido es que antes se entendía que quedaba suspendido el plazo de caducidad en el momento de la incorporación del aviso de recibo, u otro documento que acredite el fracaso del intento de notificación, siendo necesaria por tanto la realización por el instructor de una diligencia de incorporación, con indicación de la fecha en que ésta tiene lugar.

Pues bien, a partir de la STS de 3 de diciembre de 2013, por la que se anula el Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de junio de 2011, resolutorio del recurso de reposición deducido frente al de 13 de octubre de 2006, se rectifica la doctrina legal declarada en la sentencia de ese Tribunal Supremo de fecha 17 de noviembre de 2003 (RJ 2004, 597), dictada en el recurso de casación en interés de la ley número 128/2002 (BOE de 10 de enero de 2014) y se declara ahora que: «Rectificamos la doctrina legal declarada en la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 17 de noviembre de 2003, dictada en el recurso de casación en interés de la Ley número 128/2002, en el sentido, y sólo en él, de sustituir la frase de su párrafo segundo que dice “[...] el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992, en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación [...]”, por esta otra: “el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992, en la fecha en que se llevó a cabo”».

Por tanto, según este cambio jurisprudencial ahora la clave a estos efectos será la fecha de los intentos de notificación que consten en el acuse de recibo, que deben ser incorporados en todo caso por el instructor al expediente sancionador, y no la fecha de recepción por la Administración de tales intentos59).

También hay que aclarar que esto solo sirve para salvar el plazo de caducidad, pero la notificación, que no está jurídicamente realizada, tiene que volver practicarse nuevamente.

El artículo 59LRJPAC dice que la notificación, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado se practicará por el medio señalado al efecto por aquel, aclarando que esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración.

Se añade que cuando no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la solicitud, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

El artículo 41.4LRJPAC60) contiene una previsión para los procedimientos iniciados de oficio, aplicable por tanto a los procedimientos sancionadores o disciplinarios, y es que «a los solos efectos de su iniciación», las Administraciones Públicas podrán recabar, mediante consulta a las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el Padrón Municipal, remitidos por las Entidades Locales en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local61).

Por tanto, el domicilio que conste en el Padrón Municipal se configura como domicilio indiciario en los procedimientos iniciados de oficio, procedimientos sancionadores o disciplinarios, sin perjuicio de las averiguaciones que puedan realizarse por el instructor para comprobar que realmente es el domicilio actual y efectivo del interesado, y que, como expresamente se indica, se limita a los solos efectos de su iniciación.

Con respecto a la práctica de la notificación en el domicilio del interesado, a la vista de lo regulado en el artículo 42LPACAP, pueden darse los supuestos siguientes:

A) Que se haga cargo de la notificación el propio interesado, o su representante, con lo que una vez acreditado esto, e incorporado al expediente administrativo, la notificación se considerará formalmente realizada.

B) Que el interesado, o su representante, no quieran hacerse cargo de la notificación, es decir, en los términos utilizados por la LPACAP, que la rechacen. En este caso, debidamente acreditado esto e incorporado al expediente administrativo, también se entenderá que la notificación está formalmente realizada.

C) Que no se encuentren nadie en el domicilio del interesado. Si se da esta circunstancia deberá hacerse constar en el expediente administrativo, y, a efectos de una eventual notificación edictal, realizar un segundo intento de notificación en los tres días siguientes a la primera, y en una hora distinta62). A estos efectos, si la primera notificación tuvo lugar antes de las quince horas, la segunda tiene que tener lugar después de las quince horas, y viceversa; dejando, en todo caso, un margen de diferencia entre ambas de tres horas.

D) Que en el domicilio se encuentren personas distintas al interesado o su representante. En este caso podrá hacerse cargo de la misma cualquiera de ellos, siempre que se identifique debidamente. Aunque nada dice LPACAP si ninguno quisiera asumir la recepción de la notificación se considerará que ha habido un primer intento frustrado, igual que si no se encontrara nadie en el domicilio, porque el rechazo de la notificación solo puede producir efectos cuando procede del interesado o de su representante.

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