Читать книгу Manual práctico del instructor de los procedimientos sancionadores administrativos y disciplinarios - Antonia Gómez Díaz-Romo - Страница 27

4. MEDIOS DE PARA PRACTICAR LA NOTIFICACIÓN

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El instructor de un procedimiento sancionador, teniendo en cuenta, como ya se ha dicho, que de lo que se trata es de acreditar que el contenido íntegro de la resolución ha llegado a manos del interesado, puede utilizar los siguientes medios de notificación:

4.1. Por el medio tradicional de notificación por correo certificado con acuse de recibo. Tradicionalmente se lleva a cabo mediante la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. (Correos)

En la derogada LRJPAC cuando la notificación se practicaba en el domicilio del interesado, y éste no se hallaba presente en el momento de entregarse la notificación, se indicaba, de forma genérica, que podría hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encontrase en el domicilio e hiciera constar su identidad, lo que ha generado no pocos problemas jurídicos sobre la eficacia de la notificación en determinados supuestos (recepción de notificaciones por empleados/as domésticos/as, empleados/as de empresas, personas unidas por vínculo familiar...), fundamentalmente en relación con la edad del receptor, esto es, con la necesidad o no de que fueran mayores de edad (por ejemplo, hijos/as menores receptores de la notificación en ausencia de sus padres), que ha sido resuelto de forma casuística por la jurisprudencia, muchas veces de forma contradictoria. Ahora, en el artículo 42.2LPACAP se especifica que podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona «mayor de catorce años» que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.

Este medio tiene una importante ventaja, y es que en las notificaciones operadas por Correos las actuaciones realizadas por sus empleados gozan de la presunción de validez de la actividad administrativa recogida en el artículo 39LPACAP, dado que éstos tienen la condición de funcionarios públicos. Ello implica que las diligencias practicadas por ellos tienen el valor probatorio64) suficiente para que, si no quedan desvirtuadas por el interesado, sirvan para acreditar la notificación, o las formalidades requeridas para dar paso a la notificación edictal.

Pero estas notificaciones tienen el inconveniente de la demora que acarrean los trámites reglados, regulados en el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.

4.2. Mediante mensajería

Tiene este medio la ventaja de la rapidez y eficacia, pero el inconveniente de la dificultad de lograr la acreditación de que ha tenido lugar la recepción de la resolución con su íntegro contenido. Los empleados de las empresas de mensajería no gozan de la condición de funcionarios públicos, y son meros testigos de las actuaciones que se llevan a cabo. No obstante, un riguroso y hábil proceder del instructor (o del secretario) del procedimiento puede vencer este inconveniente. Entendemos que sería suficiente para acreditar la notificación de una resolución administrativa el practicar una diligencia (por el instructor o por el secretario) para hacer constar que se introduce en un sobre la completa resolución administrativa, y que el mismo se entrega a la empresa de mensajería que la hará llegar hasta su destinatario. Esta diligencia, junto con el documento de recepción del sobre firmado por el interesado se incorporará como prueba al expediente administrativo.

4.3. Mediante funcionarios públicos de la Administración Pública notificante

Una de las novedades que introduce la LPACAP es el reconocimiento legal expreso de la posibilidad de practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración [artículo 41.1 b)LPACAP]. Para asegurar la eficacia de la actuación administrativa, y como excepción a la práctica de las notificaciones por medios electrónicos, se contempla la posibilidad de practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración. Esta opción, realizada con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la LPACAP y la jurisprudencia, puede resultar muy práctica para el instructor de un procedimiento sancionador o disciplinario como alternativa al prestador de servicio universal previsto en la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, aunque no exenta de ciertos riesgos jurídicos que deben ser valorados65).

Por tanto, nada impide ahora que la Administración se valga de sus propios funcionarios públicos para materializar personalmente la notificación. En este caso la acreditación de su práctica es muy sencilla, pues el agente notificador (empleado este término en sentido amplio) hará firmar al interesado un documento en el que se haga constar que ha recibido la resolución administrativa en cuestión, que se incorporará al expediente administrativo.

4.4. Mediante funcionarios públicos de otras Administraciones Públicas (o Entidades Locales)

Puede emplearse este medio en virtud del principio de colaboración entre Administraciones Públicas66). Sería tan sencilla su práctica como enviar al Ayuntamiento del domicilio del interesado la resolución administrativa (incluso por fax o correo electrónico si hay urgencia), para que por un policía local, o cualquier otro funcionario del Ayuntamiento, se le haga llegar al interesado, que firmará su recepción, y lo devolverá a la Administración que tramita el procedimiento sancionador, para su incorporación al expediente administrativo.

4.5. Mediante la comparecencia del interesado o su representante en la oficina correspondiente

Pero este medio de notificación no es jurídicamente sencillo, pues tal como establece el artículo 19LPACAP la comparecencia ante las oficinas públicas solo será obligatoria cuando así lo exija una norma con rango de Ley. Pero esto no significa que no se pueda o bien aprovechar la presencia del interesado en la dependencia pública o invitarle, telefónicamente o por correo electrónico, para que, de forma voluntaria, se persone a recoger una notificación67).

Finalmente, y en relación con los anteriores medios de notificación, téngase en cuenta por el instructor que todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria68).


4.6. Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos

Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía69).

En todo caso, el instructor debe conocer que los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos70).

Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, pueden decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos. En este sentido, el instructor del expediente sancionador o disciplinario tiene que tener cierta prevención ya que este tipo de cambios no son infrecuentes y debe estar atento a esta circunstancia para evitar realizar una notificación a través de un medio no elegido por el interesado que haya sido modificado previamente lo que podría llegar a generar un supuesto de nulidad.

La LPACAP contempla que las notificaciones por medios electrónicos se practiquen mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante71), a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo72). No se reconoce otras formas de notificación, y por tanto el correo electrónico no es válido para efectuar notificaciones a través de medios electrónicos.

Se especifica que las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido, y que cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

Una cuestión práctica importante a tener en cuenta, es que debe procurarse por la Administración, para no causar indefensión al inculpado, que aunque transcurran los diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido, ello implique automáticamente que se retire el contenido de la resolución de la dirección electrónica habilitada única o de la sede electrónica. Es decir aunque se entienda rechazada la notificación, y ello por ejemplo implique que haya precluido un trámite del procedimiento sancionador, no debería privarse al interesado de su conocimiento ya que ello no sería obstáculo para que pudiera ejercitar una actuación posterior, que no podría hacer si no tuviera conocimiento de aquella.

También se prevé que los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso.

Manual práctico del instructor de los procedimientos sancionadores administrativos y disciplinarios

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