Читать книгу Manual práctico del instructor de los procedimientos sancionadores administrativos y disciplinarios - Antonia Gómez Díaz-Romo - Страница 35

2. LAS FUNCIONES DEL SECRETARIO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

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El cargo de secretario en un procedimiento sancionador no se configura siempre como un órgano de preceptiva existencia, ya que, si bien puede ser exigido por la normativa sectorial correspondiente, en otras ocasiones únicamente es necesario su nombramiento cuando así lo aconseje la naturaleza, volumen o complejidad del expediente.

La persona que sea designado secretario en un procedimiento sancionador, tiene encomendado, entre otras, las siguientes funciones:

A) La llevanza y custodia material del expediente administrativo.

B) La realización de trámites de impulso ordinarios, tales como notificaciones, emplazamientos, requerimiento, etc.

El secretario del procedimiento debe emplear una especial diligencia en la rápida y correcta práctica de las notificaciones, pues una tardía o formalmente incorrecta notificación puede afectar al plazo máximo para resolver el procedimiento, generando la caducidad del mismo y la imposibilidad de una normal terminación. Igualmente, la ausencia de notificación de algunos trámites, o su extemporaneidad, puede en algunos caos, generar una indefensión que determine la nulidad de la eventual sanción.

C) Dar fe de la práctica material de las pruebas practicadas.

De las funciones anteriormente citadas, especial importancia representa las funciones fedatarias a lo largo de la tramitación del procedimiento sancionador, y en especial en la práctica de las actuaciones probatorias ya que con su presencia se refuerza la figura del instructor ante cualquier incidencia que pueda producirse (por ejemplo ante la negación por el sancionado, testigos… del relato efectuado en fase instructora).

1

Ver el artículo 25 CE.

2

Las Entidades Locales están legalmente habilitadas para, mediante ordenanzas municipales, tipificar infracciones administrativas y establecer sus sanciones mediante al artículo 139 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.

3

La LPACAP derogó expresamente el REPEPOS en su disposición derogatoria única.

4

Ver STC 28/1981, de 8 junio.

5

Ver STC 145/2004, de 13 de septiembre.

6

Ver los artículos 9.3, 103, 31 y 133CE.

7

Ver STS 207/1990 de 17 de diciembre.

8

Ver SSTC 3/1988, de 21 de enero (RTC 1988, 3); 42/1987, de 7 de abril (RTC 1987, 42); y 83/1984, de 24 de julio (RTC 1984, 83), entre otras muchas.

9

Ver art. 27. 3LRJSP.

10

Ver Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, introducido por el artículo 1 apartado 4 de Ley 57/2003 de 16 diciembre 2003, de Modernización del Gobierno Local.

11

Ver artículo 4.2 del Código Civil.

12

Ver art. 27.4LRJSP.

13

Ver arts. 8 y 9LRJSP.

14

Ver SSTC 218/2005, de 12 de septiembre (RTC 2005, 218), FJ 3; y 297/2005, de 5 de noviembre, FJ 8.

15

Ver STC 85/2006.

16

Ver STC 2/1981, de 30 de enero (RTC 1981, 2) y STC 188/2005, de 7 de julio.

17

Se ve claramente en el fundamento de derecho sexto de la Sentencia de la AN de 27 de febrero de 2008: «El artículo 130.1 de la Ley 30/1992 no alude expresamente ni a la voluntariedad ni a la negligencia, sino que, presuponiendo la vigencia al menos de la culpabilidad dolosa, utiliza el confuso término de responsabilidad «a título de simple inobservancia». De aquí surge el interrogante consistente en determinar si con dicha expresión quiso el legislador referirse a la culpa o si por el contrario buscó plasmar de alguna forma la responsabilidad objetiva. De entrada, y de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria, hay que descartar de antemano la interpretación que considera alojada en el artículo 130.1 la responsabilidad meramente objetiva. La «simple inobservancia» así entendida, devendría contraria al principio de culpabilidad cuya aplicación al derecho administrativo sancionador no puede ser discutida con fundamento en la actualidad. El Tribunal Supremo ha tenido la oportunidad de suscribir semejante orientación, a título de ejemplo, con la anulación de aquellas resoluciones administrativas que castigaban a las personas sucesoras del establecimiento donde se produjo la infracción (farmacias, autoescuelas...) en lugar de a quienes eran titulares del mismo al momento de consumarse aquélla (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1980 y 11 de julio y 29 de octubre de 1986)».

18

STS de 10 de julio de 2001, Sala de lo Militar y la STSJ de Madrid de 30 de abril de 2002.

19

STS 4 de febrero de 1998.

20

STS de 27 de septiembre de 1999.

21

Ver STS de 28 de febrero de 2000, y STS de 17 de junio de 2005 entre otras.

22

SSTS de 23 de enero de 1989 y de 3 de abril de 1990.

23

Según la STC de 76/1990, los criterios de graduación sirven para «atemperar o modular la excesiva rigidez que podría derivarse de una aplicación mecánica de las fórmulas sancionadoras sin atender a la personalización de las sanciones».

24

Ver STC 75/1986; STSJ La Rioja, 21 de octubre de 1993.

25

Ver artículo 24CE.

26

Para profundizar sobre esta cuestión véanse SSTC 76/1990, de 26 de abril (RTC 1990, 76), FJ 8 b); y 169/1998, de 21 de julio, FJ 2).

27

Ver artículo 47.1. a) LPACAP.

28

Sirvan de ejemplo SSTS de 29 de enero de 2003 y 27 de julio de 1999 y la STC 23/2007, que señala: «entre las garantías trasladables al procedimiento administrativo sancionador, el TC incluye [...] el derecho a conocer los cargos que se formulan contra el expedientado y el consiguiente derecho a la inalterabilidad de los hechos esenciales objeto de acusación y sanción. Igualmente es exigible, que el pliego de cargos contenga los elementos esenciales del hecho sancionable y su calificación jurídica para permitir el ejercicio del derecho de defensa […]. Por tanto, no cabe acusación implícita, ni tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa y en términos que no sean vagos o indeterminados, aunque no se exige que se detallen de forma exhaustiva los hechos objeto de acusación, sino que resulta suficiente con que el pliego contenga los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación jurídica».

29

STC 116/2007, de 21 de mayo.

30

Ver SSTC 76/1990, de 26 de abril (RTC 1990, 76); 197/1995, de 21 de diciembre (RTC 1995, 197); y 161/1997, de 2 de octubre.

31

Artículo 12RDL 339/1990.

32

Artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

33

Artículo 72.3 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial.

34

STS de 17 marzo 2003.

35

En la Administración penitenciaria y la militar se pueden imponer castigos que restringen el derecho fundamental a la libertad, pero incluso en estos casos, la defensa técnica sigue siendo a costa del imputado.

36

ALARCÓN SOTOMAYOR, L y otros: «Derecho administrativo sancionador», ed. Lex Nova, 1ª ed., abril 2010. Valladolid, pp. 550.

37

Sobre esta cuestión, véase la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004, 74), en su FJ 5.º, citando otras muchas sentencias, señala que: «de conformidad con nuestra doctrina hemos de recordar que el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley y a un proceso con todas las garantías –entre ellas, la independencia e imparcialidad del juzgador– es una garantía característica del proceso judicial que no se extiende al procedimiento administrativo, ya que la estricta imparcialidad e independencia de los órganos del poder judicial no es, por esencia, predicable con igual significado, y en la misma medida de los órganos administrativos. Además, recogiendo lo señalado por STC 22/1990, de 15 de febrero (RTC 1990, 22), no es ocioso traer a colación la cautela con la que conviene operar cuando de trasladar garantías constitucionales extraídas del orden penal al Derecho administrativo sancionador se trata; esta delicada operación no puede hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza. De este modo en distintas ocasiones el Tribunal Constitucional ha sostenido que no puede pretenderse que, ni el Instructor de un procedimiento administrativo sancionador, ni menos aún el órgano llamado a resolver el expediente, goce de las mismas garantías que los órganos judiciales (STC 14/1999, de 22 de febrero (RTC 1999, 14)).

Doctrina que ha de conectarse con la fijada en numerosas sentencias, de la que es exponente por ejemplo la STC 60/1995, de 17 de marzo (RTC 1995, 60)) que señala que «la acumulación de funciones instructoras y sentenciadoras no puede examinarse en abstracto, sino que hay que descender a los casos concretos y comprobar si se ha vulnerado efectivamente la imparcialidad del juzgador, debiéndose tener muy en cuenta que no todo acto instructorio compromete dicha imparcialidad, sino tan sólo aquellos que, por asumir el Juez un juicio sobre la participación del imputado en el hecho punible, puedan producir en su ánimo determinados prejuicios sobre la culpabilidad del acusado que lo inhabiliten para conocer de la fase de juicio oral».

38

STS de 9 de marzo de 1998.

39

Ver el artículo 96.5LPACAP

40

STC 8/1982 de 4 marzo.

41

La STS de 3 de diciembre de 1997, pone de manifiesto que «la apreciación por la Sala de la prescripción de la infracción, aun sin deducirse por el recurrente, no incide en el

42

Ver, entre otras, STS de 23 de diciembre de 1988.

43

En este punto hay una pequeña diferencia terminológica, que acaba con cierta polémica jurídica. La LRJPAC utilizaba el término «reanudándose», sembrando la duda de si el plazo de prescripción, según su propia naturaleza volvía a su día inicial; o si solamente había habido una suspensión del plazo, volviéndose a reanudar este en el momento en que se encontraba. Ahora la LRJSP utiliza el término «reiniciándose», resolviendo cualquier duda, y dejando sentado que el plazo de prescripción, tras la pasividad de la Administración una vez iniciado el procedimiento, vuelve a su día original.

44

Ver STS de 23 de marzo de 1992.

45

Ver STS de 5 de octubre de 1992.

46

Ver STS 30 de junio de 1989.

47

Ver STSJ La Rioja de 27 de abril de 2000.

48

Los hechos objeto del procedimiento en cuestión, son los siguientes: una empresa interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de 22 de abril de 2016, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto en fecha 17 de octubre de 2012, contra la Resolución del Coordinador Provincial del Servicio Periférico de la Consejería de Agricultura de Albacete, de 5 de septiembre de 2012, en el expediente sancionador por el que se impone una sanción de multa de 3.500 € por la comisión de una infracción grave en materia de residuos.

La citada sentencia en su fundamento de derecho tercero afirma que: «...la Ley 40/2015 recoge una previsión que no se recogía en la anterior regulación respecto a los efectos que el transcurso del tiempo puede tener a la hora de resolver los recursos administrativos, más concretamente el recurso de alzada, y no sólo efectúa dicha previsión y su referencia al ámbito concreto de la prescripción de las sanciones –en lugar de centrarlo en las infracciones–, sino que, además, lo hace en sentido contrario a como lo venía haciendo la mayor parte de la doctrina y la Jurisprudencia, que no contabilizaban dichos plazos a la hora de poder apreciar la existencia de prescripción. En efecto, el legislador actual, por lo que podrían ser razones de seguridad jurídica así como de intentar acabar con la displicencia la Administración a la hora de dictar resoluciones expresas a los recursos de los administrados, sabedoras que no afectarían a la posible ejecución de una sanción para el supuesto de que acabase siendo confirmada, viene a fijar en el art. 30 la solución al debate al establecer que “En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso”, con lo que se acaba en la consideración de ser de peor condición al sancionado al que no se le ha contestado el recurso que aquel al que se le confirmaba expresamente la sanción.

De lo anterior podemos colegir que a la fecha de resolver el presente recurso jurisdiccional, tras la entrada en vigor de las normas en cuestión, y una vez que el recurso de alzada que ahora nos ocupa fue interpuesto por la mercantil recurrente el día 17 de octubre de 2012 ...como que la resolución de dicho recurso de alzada tuvo lugar el 22 de abril de 2016, y fue notificada el 2 de mayo de 2016 …, es evidente que habría prescrito la sanción al haberse superado, con un evidente exceso, el plazo legal establecido para ello durante el periodo de tiempo transcurrido en la resolución del recurso de alzada, y como consecuencia de ello procede estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto…».

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STS de 12 de junio de 2003.

50

La STS de 27 de febrero de 2006, en el FJ 9 establece «No existe ese desarrollo reglamentario y el plazo para resolver los expedientes disciplinarios lo fija la Ley Orgánica en seis meses, lo que ciertamente contrasta con aquel plazo de doce meses adoptado para los expedientes relativos a secretarios judiciales y funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, pero una vez anotadas estas diferencias de regulación, ninguna razón permite sostener que no deba operar respecto de los jueces y magistrados esa garantía del procedimiento, la caducidad, que impide que el expediente sancionador pueda estar indefinidamente pendiente de resolución».

51

Ver SSTSJ de Castilla y León de 14 de junio de 1999; Cataluña, 16 de febrero de 1999; Canarias, 15 de septiembre de 2003.

52

Ver STSJ de La Rioja de 28 de febrero de 2002

53

Ver STSJ de Castilla-La Mancha de 6 de abril de 2004.

54

El Tribunal Constitucional, ha reconocido que los actos de notificación «cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes» (STC 155/1989, de 5 de octubre (RTC 1989, 155), FJ 2); teniendo la «finalidad material de llevar al conocimiento» de sus destinatarios los actos y resoluciones «al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva» sin indefensión garantizada en el art. 24.1CE (STC 59/1998, de 16 de marzo (RTC 1998, 59), FJ 3); en el mismo sentido, las STC 221/2003, de 15 de diciembre (RTC 2003, 221), FJ 4 y STC 55/2003, de 24 de marzo (RTC 2003, 55), FJ 2. En todo caso, la aplicación potencial del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo en materia de notificaciones en los supuestos que ha reconocido la jurisprudencia (cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; o en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente...), únicamente lesiona el artículo 24CE cuando se produce la denominada indefensión material, no la formal, impidiendo «el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución» (STC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 3; STC 184/2000, de 10 de julio (RTC 2000, 184), FJ 2; y STC 113/2001, de 7 de mayo (RTC 2001, 113), FJ 3), con el «consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados» (STC 155/1988, FJ 4; STC 112/1989, FJ 2; STC 91/2000, de 30 de marzo (RTC 2000, 91); STC184/2000, de 10 de julio, FJ 2; STC 19/2004, de 23 de febrero (RTC 2004, 19); y STC 130/2006, de 24 de abril (RTC 2006, 130), FJ 6). En igual sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, sec. 3ª, 10 de noviembre de 2011 FJ 5, rec. 6212/2010.

55

El artículo 47LPACAP establece como una de las causas de nulidad de pleno derecho las lesiones a los derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional.

56

Ver el artículo 41.1LPACAP.

57

Ver el artículo 41.1LPACAP.

58

Ver el artículo 40.3LPACAP.

59

Una cuestión jurídica controvertida y conflictiva en relación con el artículo 40.4 (que mantiene idéntica redacción que la fijada en el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), en cuanto a cómo debe entenderse la expresión «intento de notificación debidamente acreditado» 25 que emplea el citado precepto legal, que está referido al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales contemplada en el artículo 42.2, pero sin que aclare si ello se cumple con el primer intento, o es necesario que sea culminado con el primer y el segundo intento. El supuesto práctico en donde se puede entender la problemática jurídica a la que nos estamos refiriendo es aquel en que en un procedimiento de oficio, el primer intento de notificación se haya realizado dentro del plazo de caducidad, pero no así el segundo intento de notificación, que es lo que se planteó y que fue resuelto en la sentencia n.º 499 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sección segunda, de fecha 1 de septiembre de 2014 (rec. 664/2010). En el fundamento de derecho segundo se concluye que: «Ahora bien, la anterior reflexión no puede impedir la caducidad, a la vista de que a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de noviembre de 2003, dictada en el recurso de casación en interés de la Ley número 128/2002, con la matización introducida por la sentencia de 3 de diciembre de 2013 (JUR 2014, 78415), recurso 557/201126, debe entenderse que el “intento de notificación” a que se refiere el art. 58.4 equivale al intento completo conforme al art. 59, esto es, el “intento doble” en día y hora distinto, a que alude su párrafo segundo in fine. Así deriva con claridad de la sentencia mencionada cuando señala: “En cuanto a cómo debe entenderse la expresión ‘intento de notificación debidamente acreditado’ que emplea el referido precepto legal, es claro que con tal expresión la Ley se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992 pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado. Intento tras el cual habrá de procederse en la forma prevista en el apartado 4 del artículo 59 de la citada Ley”. Pese a la matización de la sentencia de 2013, lo cierto es que si el intento de notificación es aquél tras el cual “habrá que proceder en la forma prevista en el art. 59.4” (es decir, que habrá que proceder a la publicación de los edictos en boletín, según la redacción de la norma a que se refiere el Tribunal Supremo) sólo cabe entender que hay que haber consumado el doble intento, pues en otro caso no cabe aún pasar a la notificación edictal. En suma, procede estimar la caducidad y anular la resolución impugnada, sin que se aprecien motivos para la imposición de costas».

60

El artículo 59 de la derogada LRJPAC nada se decía con respecto a los procedimientos iniciados de oficio, como el sancionador. No obstante, el problema jurídico que se estaba planteando, a consecuencia de algún pronunciamiento del Tribunal Supremo, era si ante esta ausencia de regulación, en el supuesto de procedimientos iniciados de oficio sería posible que el particular dispusiera voluntariamente de la designación del lugar o medio a efectos de notificaciones, del mismo modo que en los procedimientos iniciados a instancia de parte. Pues bien, aunque la respuesta mayoritaria sería que ello no era posible, por la propia literalidad del derogado artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el año 2013 se dictó una sentencia judicial por el Tribunal Supremo que interpretó que la indicación de un domicilio o lugar para la práctica de las notificaciones por el particular vincularía a la Administración no solamente en los procedimientos iniciados a instancia de parte, sino también de oficio.

En concreto, en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2013 (rec. 2511/2013) se declara que: «La anterior conclusión no resulta impedida por el razonamiento adicional que refiere la Sala de instancia en el sentido de que el deslinde es un procedimiento de oficio y que la notificación se realizó al vicepresidente de la Comunidad y en el domicilio de la misma, pues, sin duda, el señalamiento por los interesados de domicilio donde desean ser notificados es independiente de la forma en que el procedimiento se inicia, de oficio o a instancia de parte, siendo un derecho de los interesados en el procedimiento –también ejercitable en los procedimientos incoados de oficio– y, desde luego, la designación de representante con todas garantías legales y de un domicilio específico para notificaciones, impide la validez de las notificaciones efectuadas sin tener en cuenta tales designaciones, que se convertirían así en inoperantes, pues una interpretación contraria vaciaría de contenido tanto la posibilidad de designar representantes (ex artículo 32 de la LRJPA) como la de designar domicilio a efectos de notificaciones».

61

En el ámbito tributario, el artículo 110 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria declara que: «1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro. 2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin».

62

La STS de 28 de octubre de 2004, dictada en interés de la ley, fija la doctrina legal, de que la expresión «en una hora distinta» se cumplirá cuando haya una diferencia de al menos sesenta minutos entre ambos intentos. Por ejemplo, sería correcto que el primer intento fuera a las 10,30 horas y el segundo a las 11,30 horas.

63

El artículo 44LPACAP dispone que las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial del Estado».

64

Ver artículos 53 y 77LPACAP.

65

La previsión del citado precepto supone de facto equiparar al personal del servicio postal universal con los empleados públicos de la Administración, por lo que parece que debiera haberse incluido una redacción similar a la establecido para aquellos en el artículo 22.4 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal. Así, véase la contundencia jurídica del valor probatorio, auténtico blindaje jurídico, que se otorga a estos trabajadores en el ejercicio de esta función notificadora, al disponer su articulado que: «La actuación del operador designado gozará de la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales, tanto las realizadas por medios físicos, como telemáticos, y sin perjuicio de la aplicación, a los distintos supuestos de notificación, de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común». Asimismo, existe una evidente falta de concordancia entre el término utilizado en el artículo 41.1 b), «empleado público», y la garantía que se establece en el artículo 77.5LPACAP para los hechos constatados por «funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad». Por tanto, tal y como está redactada la LPACAP, los empleados públicos, en el ejercicio de esta función notificadora asignada no tendrían una garantía y presunción de veracidad reforzada a semejanza de los trabajadores de la operadora del servicio postal universal designado, lo que resulta ilógico y puede ser cuestionado por los interesados ante los órganos judiciales; y por otro lado, únicamente los funcionarios públicos con condición de autoridad ostentarían una cierta presunción, que a estos efectos se podría cuestionar que fuera semejante, y, en todo caso, excluiría al resto de empleados públicos que no gocen de esa condición (personal laboral, eventual...).

Al margen de lo anteriormente apuntado debiera explorarse por las Comunidades Autónomas introducir en sus legislaciones de desarrollo en materia de personalgarantías para reforzar esta función por parte de los empleados públicos, en principio funcionarios públicos a tenor de la redacción de la LPACAP, asignándose expresamente esta función notificadora, atribuyendo la condición de autoridad a estos efectos, y tratando de fortalecer el ejercicio de estas funciones con fórmulas semejantes a las establecidas en el artículo 22.4 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

66

El artículo 140.1 c)LRJSP dice que las Administraciones Públicas deberán prestarse colaboración y asistencia para el eficaz ejercicio de sus competencias.

67

El artículo 41.1 a)LPACAP dispone que las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.

68

Artículo 42.1LPACAP.

69

Se establece la obligación de relacionarse con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo a los sujetos que enumera el artículo 14LPACAP (personas jurídicas, entidades sin personalidad jurídica, los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional...).

En cuanto a las personas físicas, en principio, podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, y que podrá ser modificado por aquellas en cualquier momento, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas.Los artículos 14.3 y 41.1LPACAP señalan que «Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios».

70

Artículo 41LPACAP.

71

A los efectos previstos en el artículo 43LPACAP se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.

72

Por lo demás, se mantiene en esencia las reglas establecidas en el artículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Público, norma que será derogada cuando entre en vigor la LPACAPA, conforme se dispone en su disposición derogatoria única, segunda, apartado b, en el sentido que las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido, y que cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

Ahora bien, se aprecia un importante cambio normativo en los principios inspiradores de ambas normas, ahora menos garantista para los interesados, puesto que se han eliminado varias referencias que trataban de equilibrar la carga probatoria en las notificaciones electrónicas, y así desaparecen las fórmulas que exigían a la Administración la acreditación de la puesta a disposición («cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición») y que permitían excepcionar el rechazo por los interesados por causas ajenos a ellos («salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso»).

73

Dispone el artículo 70.4LPACAP que «No formará parte del expediente administrativo la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento».

74

Véase el artículo 54.7EBEP.

75

Ver el artículo 53.1 a)LPACAP

76

Con respecto al acceso a información pública, dispone el artículo 15.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que «Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley».

77

Artículo 63.1LPACAP

78

Ver el artículo 71.1LPACAP.

79

Ver el artículo 71.2LPACAP.

80

Ver el artículo 63.1LPACAP

81

De la cadena de custodia se habla en el epígrafe 4.1.4.2.2.

82

Ver el artículo 89.1LPACAP.

Manual práctico del instructor de los procedimientos sancionadores administrativos y disciplinarios

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