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2. REPLIEGUE

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En España, la Ley de 28 de enero de 1848 sobre Compañías por Acciones, y su Reglamento de 17 de febrero del mismo año, pretendieron resolver la problemática antes enunciada, estableciendo un control riguroso para la constitución de sociedades por acciones, al extremo de que no se podía «constituir ninguna compañía mercantil, cuyo capital se divida en todo o en parte en acciones, sino en virtud de una ley o de un real Decreto» (artículo 1). Aquella ley, supuso «un exceso de intervencionismo por parte del gobierno 37)» en la sociedad anónima, afirmando y reconociendo sus beneficios, pero desmesurando sus riesgos. No obstante, se le reconocía su condición de medio adecuado para la acumulación de capitales, al extremo de producirse en ella «una equiparación entre sociedades por acciones y sociedades cotizadas»38).

Las cautelas establecidas por la Ley de 1848 representan un acontecimiento jurídico normativo que lejos de ser anómalo se va a reproducir en sucesivas regulaciones hasta nuestros días39). Muy especialmente, van a influir decisivamente en el sistema posterior de «disposiciones normativas», exigiéndose la autorización administrativa para aquellas sociedades anónimas que realicen determinadas actividades, especialmente las relacionadas con la economía financiera, pudiéndose establecer un paralelismo entre aquellas exigencias iniciales y las circunstancias que las motivaron, con las exigencias actuales especialmente impuestas a las sociedades anónimas relacionadas con la economía financiera, y su exacerbación tras la crisis, económica y financiera global de 2008.

Tras la revolución de 1868 se derogó, mediante Decreto de 28 de octubre de aquel año, la ley de 1848 y toda su normativa de desarrollo referida las sociedades anónimas, y se excluyó la necesidad de cualquier tipo de autorización para la constitución de cualquier tipo de sociedades anónimas. Con más claridad mediante la Ley de 19 de octubre de 1869 se declaró la libre constitución de bancos, sociedades de crédito y demás asociaciones que tuvieran por objeto cualquier empresa industrial o de comercio. Aquella Ley, justamente considerada de un liberalismo radical, supuso una auténtica eclosión del tipo sociedad anónima, dada la limitación de responsabilidad que otorgaba a sus socios, que tuvo continuidad con la regulación del Código de Comercio de 1885, la Ley de 195140), en la que ya se regula, con carácter general41), la fusión de sociedades anónimas42)

La fusión transfronteriza de sociedades anónimas en derecho español y europeo

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