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VI. LA SATISFACCIÓN DE FINALIDADES ECONÓMICAS MEDIANTE LAS FUSIONES TRANSFRONTERIZAS

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La funcionalidad económica natural de la sociedad anónima, que no se aviene bien con la indiferencia de objeto102), así como la de las «stock corporations» o «profit corporations», y su vinculación esencial a la libertad económica (libertad de comercio, libertad de empresa y libertad de mercado)103), se trasladan a sus fusiones transfronterizas, las cuales tienen una importancia creciente104). Dichas finalidades se satisfarán solamente si la fusión cumple el objetivo principal de toda decisión empresarial, «la máxima creación de valor posible»105), llevada a efecto respetando «las exigencias impuestas por el Derecho»106). La «motivación económica»107) de las fusiones transfronterizas de sociedades anónimas es consecuente con la natural funcionalidad económica atribuible a la sociedad anónima.

La operatividad no económica de la sociedad anónima108), relegada en el Derecho norteamericano a las «non-profit corporations» o «non-stock corporations», determina la marginalidad del fenómeno de la fusión transfronteriza de este tipo de corporations y sociedades anónimas.

En consecuencia, parece más útil y eficaz para el análisis de las fusiones transfronterizas de sociedades anónimas partir de la existencia de una ligazón fundamental e inescindible entre la «maximización del valor de la empresa», el «interés de la empresa» y el «interés social».

Esta ligazón tuvo la consecuencia del surgimiento de la corriente institucionalista, que postula una «identificación sustancial entre los conceptos de sociedad anónima y empresa»109), lo que no impidió afirmar su relatividad y distinguir entre «interés de la empresa»110), «interés social»111), «interés en la sociedad»112), y «responsabilidad social corporativa»113). En otra aproximación al fenómeno del interés social se produjo el desarrollo de las teorías contractualistas que se caracterizan, con diferentes matices, por la identificación del interés social con el interés común de los socios, prescindiendo de los intereses de cualesquiera otros sujetos que no fueran dichos socios114).

Esa polémica tradicional ha desembocado en el reconocimiento de la concurrencia de una pluralidad de intereses sociales típicos en las sociedades de capital («el interés por la maximización del beneficio social, a la percepción de dividendos en el curso de la actividad social, a influir y controlar la gestión de la sociedad, a conservar el propio grado de influencia sobre la gestión en caso de aumento del capital y a la conservación de la propia cuota en caso de entrada de nuevos socios, el interés en la determinación del grado de riesgo de la actividad social, el interés en contribuir a determinar la duración de la propia inversión en relación con las propias exigencias personales y el interés a la transmisibilidad de la propia participación social»115)). Se aboca así a una diferenciación entre una concepción amplia y otra estricta del interés social116). Finalmente, y con un carácter no meramente sintético, sino superador de las anteriores contraposiciones se llega la idea del «interés social ilustrado117)» y a otras formulaciones semejantes118), que es la concepción prevalente en las fusiones transfronterizas de sociedades anónimas.

La fusión transfronteriza de sociedades anónimas en derecho español y europeo

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