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II. DEMOCRATIZACIÓN, REPLIEGUE Y PROYECCIÓN GLOBAL DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA

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El registro de las subsiguientes compañías por acciones prosiguió durante finales del siglo XVII y principios del XVIII, y no solamente se ocuparon del comercio sino también del gobierno de los territorios conquistados. El derecho norteamericano de sociedades (corporate law) tiene su precedente en el derecho inglés, que se aplicó hasta la declaración de independencia de 1776. Por ello ha de comenzarse recordando que, respecto de los negocios mercantiles en Inglaterra, la «incorporation» con reconocimiento de la personalidad jurídica de las «regulated companies», en cuanto «joint-stock companies», no se produjo hasta el siglo XVII con el establecimiento de rutas comerciales tras el descubrimiento de América y la aparición mediante Royal Charters de las denominadas Overseas Trading Companies, siendo especialmente relevantes la Russian Company (1555) y la ya citada Compañía Británica de las Indias Orientales (English East India Company).

El comercio con las colonias de los nuevos descubrimientos daba a las companies el especial carácter antes ya señalado, lo que unido a su sistema de creación, las singularizaba. No obstante «se puede decir que las sociedades inglesas presentaban, frente a lo que sucedía en otros países europeos, un carácter esencialmente democrático. En este sentido, su “chárter” de constitución permitía el establecimiento de la normativa interna por decisión mayoritaria de sus miembros reunidos en Junta General que, como órgano principal y soberano, elegía anualmente a los administradores de la compañía. Asimismo, el funcionamiento de la junta se guiaba por principios personalistas y no de capital, ya que el derecho de voto debía ser ejercitado personalmente por cada miembro y se limitaba el mismo a un único voto con independencia del porcentaje de participación en el capital»20), circunstancia que se modificó posteriormente.

La extensión de la actividad de aquellas companies durante el siglo XVIII a las colonias norteamericanas no supuso la asimilación inmediata sino tardía de esas formas societarias. Así, «tras la declaración de independencia de 1776, los estados americanos asumieron de forma tácita el poder que correspondía a la Corona inglesa para otorgar charters (...). La competencia en materia societaria siguió perteneciendo a los estados»21). Inicialmente las corporations se crearon mediante22) decretos de los Parlamentos estatales, otorgándoseles personalidad jurídica y determinados privilegios. De esta forma, «aunque se reconocía cierto margen a la autonomía privada, los estados creaban, con carácter general un modelo societario que respondía a una política jurídica orientada a la protección de tres grupos distintos: el público en general, los acreedores de la sociedad y los accionistas».

El incremento de constitución de companies que se produjo a finales del siglo XVIII, determinó que algunos Estados dictasen leyes de sociedades con objetos específicos y que en 1811 el Estado de New York, promulgase la primera ley de sociedades anónimas, que sirvió de ejemplo a otros Estados. «A fínales del siglo XIX, todos los estados, excepto Connecticut, Massachusetts y New Hampshire habían introducido modificaciones en sus Constituciones prohibiendo la creación de sociedades mediante decreto. La corporación pasó así de ser una creación “ad hoc” que servía de vehículo al estado para la concesión de monopolios a un pequeño grupo de inversores, a ser la configuración de una forma societaria, legalmente abierta, a través de la cual organizar la actividad mercantil»23).

En el continente europeo habrá de esperarse al Código de Comercio Francés para el reconocimiento de las sociedades por acciones como nuevo tipo social sin carácter privilegiado24). «Las especiales características de las compañías coloniales, vinculadas necesariamente en su creación a una decisión real, mediante una ley que las confiere un status privilegiado, con funciones económicas mezcladas (...) con otras administrativas y militares, vinculadas a la colonización, hacen de ellas (...) entes con un matiz esencialmente público, que se vinculan por consiguiente con la monarquía absoluta y, por tanto, es lógico que no tengan razón de ser cuando desparezca ésta»25).

La fusión transfronteriza de sociedades anónimas en derecho español y europeo

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