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I. CONSTITUCIONES, VALORES Y HERMENÉUTICA CONSTITUCIONAL
ОглавлениеEn un artículo publicado hace algunos años, en la Revista Chilena de Derecho, afirmábamos que desde el punto de vista de la ciencia del derecho, la crisis de valores que afectaba a nuestras sociedades había motivado una reacción contra el positivismo jurídico, que se expresaba, a lo menos, en dos tendencias extraídas de las lecturas de Luciano Parejo Alfonso:
“1) La afirmación de que la Constitución Política representa ‘un orden de valores’ que no sólo obliga a una interpretación finalista de sus preceptos, sino que pone énfasis en la tesis de que la Carta Fundamental debe interpretarse como un todo sistemático en el que cada precepto adquiere su pleno valor y sentido en relación con los demás (…).
2) El desarrollo de una ‘jurisprudencia de los valores’, principalmente a partir de la eficaz garantía de los derechos fundamentales y de su evolución, conforme a la cual éstos superan la concepción de simples mecanismos de defensa y protección frente al Estado, en un esquema típicamente liberal, para proyectar ciertos elementos objetivos del ordenamiento, así como principios que imponen deberes positivos de actuación no sólo a la autoridad sino que a cualquier persona. Se ha llegado a afirmar que el sistema de valores a que responden los derechos fundamentales guarda estrecha relación con la finalidad básica de la Constitución misma, razón por la cual dichos derechos ocupan una posición preferente en el orden establecido por ella”1.
Desde el punto de vista del control constitucional, el profesor García de Enterría había afirmado, por su parte, que el reconocimiento de una “superlegalidad material” no solo asegura a la Constitución una preeminencia jerárquica sobre todas las demás normas del ordenamiento (sino que) esas demás normas solo serán válidas si no contradicen, ya no solo el sistema formal de producción de las mismas que la Constitución establece, sino, y, sobre todo, el cuadro de valores y de limitaciones del poder que en la Constitución se expresa2.
Asimismo, se afirma que, en la actualidad, vivimos en la época de Constituciones “materiales y garantizadas”. La primera de esas características apunta, precisamente, a la circunstancia de que las Cartas Fundamentales se presentan con un denso contenido sustantivo donde es posible distinguir normas de diferente denominación3: valores, principios y reglas, las que se diferencian por el mayor o menor grado de libertad que otorgan a los operadores del derecho para su aplicación. En este sentido, para Alexy4, las reglas obedecen a normas que no presentan alternativa en su aplicación: o se cumplen o no. En cambio, los principios envuelven “mandatos de optimización”, esto es, normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible. Expresado en otros términos, “no agotan en absoluto su eficacia como apoyo de las reglas jurídicas, sino que poseen una autónoma razón de ser frente a la realidad”5.
Lo que resulta claro es que las normas incluidas en las Constituciones contemporáneas tienen una textura abierta que exige que el intérprete las dote de contenido. Además, no debe perderse de vista la vocación de permanencia que tiene la Constitución, lo que obliga también a que la interpretación se plantee más allá de la casuística, para ir reafirmando su carácter de pacto constitutivo y ordenador de la vida en sociedad con cierta proyección de futuro. Esta última perspectiva es la que anima la idea de una Constitución “viviente”6 cuya legitimidad se va renovando permanentemente en la medida en que la Carta sea capaz de ir dando respuesta a las nuevas necesidades y requerimientos que la sociedad va experimentando.
Aunque no es el tema de este trabajo, las características anotadas son las que permiten sostener que la interpretación constitucional no puede seguir estrictamente los cánones aplicables a la interpretación de la ley. Como plantea Guastini, “se trata principalmente de los procedimientos interpretativos (en sentido lato) que se aplican a disposiciones constitucionales que expresan no ‘reglas’, sino ‘principios’”7. Y es que la existencia de principios (y valores) como parte del contenido de la Constitución cumple ciertas funciones ineludibles a la hora de favorecer la unidad del ordenamiento jurídico como un todo y, particularmente, como orientación para resolver las lagunas y antinomias normativas. Desde luego, los principios caracterizan al sistema jurídico de que se trata. Además, desde el fundamento axiológico o valórico (justificación ético-política) a una pluralidad de otras normas del sistema es, finalmente, el mismo sistema el que los concibe como normas “justas” o “correctas”8.
Sobre la base de lo explicado es que nuestro Tribunal Constitucional ha afirmado que “los preceptos que contienen estos principios y valores se erigen como normas rectoras y vitales que coadyuvan a desentrañar el verdadero sentido y espíritu del resto de las disposiciones de la Constitución”9. Más tarde ha agregado que “deben desecharse las interpretaciones constitucionales que resulten contradictorias con los principios y valores rectores”10.
A su turno, nuestra Magistratura Constitucional ha identificado, desde la vigencia de la actual Carta Fundamental, a su Capítulo I como aquel que contiene lo esencial del entramado de valores y principios que han de guiar la interpretación del resto de sus preceptos y del ordenamiento jurídico como un todo. Respecto de este conjunto de disposiciones ha precisado que “tiene fuerza obligatoria y no está constituido por meras declaraciones programáticas”11. Esta afirmación destaca, sin duda, que los valores y principios constitucionales participan de la característica de verdaderas normas jurídicas, con fuerza vinculante directa respecto de toda persona, institución o grupo, tal como se desprende del inciso segundo del artículo 6° de la misma Carta. Hay aquí una diferencia evidente con aquellas Constituciones cuyos valores y principios fundantes se encuentran contenidos en su Preámbulo, el que, constituyendo una verdadera declaración, no goza de la eficacia directa que tienen normas jurídicas como las que contienen los nueve primeros artículos de la nuestra.
Prueba de lo que se acaba de sostener es la mención que ha hecho el Consejo Constitucional Francés del Preámbulo de la Constitución de 1946 como parte del “bloque de constitucionalidad”, esto es, de un conjunto de normas que, sin formar parte de la Constitución en un sentido material, se erigen, tal como ella, en parámetros válidos para el control de los preceptos infraconstitucionales.
Cabe preguntarse ahora por la inspiración que, a juicio del Tribunal Constitucional, preside el conjunto de valores y de principios que se condensan esencialmente en el Capítulo I de la Constitución. Al respecto ha sostenido que “aparecen animados de una concepción humanista que se expresa en la primacía que asignan sus disposiciones a la persona humana, a su dignidad y libertad natural, así como en el respeto, promoción y protección a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y que se imponen como deber de los órganos del Estado”12.