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II.1. LA DIGNIDAD HUMANA COMO FUNDAMENTO DIRECTO DE LA PROTECCIÓN Y GARANTÍA DE DERECHOS FUNDAMENTALES II.1.1. En materia de derecho a la intimidad

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Como se sabe, la intimidad es aquel espacio que cada persona desea resguardar del conocimiento ajeno, a menos que ella misma consienta en la divulgación de su contenido. Desde el punto de vista de nuestra Constitución, se trata de un bien jurídico asegurado a toda persona en el artículo 19, numerales 4° (derecho a la honra y a la vida privada de la persona y de su familia) y 5° (inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Escué Zapata vs. Colombia, señaló que: “(…) la protección de la vida privada, la vida familiar y el domicilio de injerencias arbitrarias o abusivas implica el reconocimiento de que existe un ámbito personal que debe estar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública” (Párrafo 88).

En lo que respecta a nuestro Tribunal Constitucional, la sentencia recaída en el Rol N° 389, de 2003, correspondiente al control preventivo de constitucionalidad del Proyecto de Ley que creó la Unidad de Análisis Financiero y modificó el Código Penal en materia de lavado de activos, entendió la dignidad como “la cualidad del ser humano que lo hace acreedor siempre a un trato de respeto, porque ella es la fuente de los derechos esenciales y de las garantías destinadas a obtener que sean resguardados” (considerando 17°). Por su parte, y en fallo Rol N° 521, del año 2006, se agregó que la dignidad humana representa, además, el “fundamento del orden político y de la paz social”, siguiendo al Tribunal Constitucional de España (considerando 18°).

La primera sentencia mencionada resaltó la “relación sustancial, clara y directa que existe entre la dignidad de la persona, por una parte, y su proyección inmediata en la vida de ella y de su familia” (considerando 18°). Esta misma conexión entre dignidad humana y derecho a la honra ha sido desarrollada en los fallos que han acogido la inaplicabilidad del artículo 2331 del Código Civil permitiendo que, en caso de imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona, la indemnización de perjuicios que se persiga no solo abarque el daño emergente y el lucro cesante, sino que, también, el daño moral13.

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