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II.4. EL PRINCIPIO DEMOCRÁTICO, EL ACCOUNTABILITY Y EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN COMO “DERECHO IMPLÍCITO”

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En diversas oportunidades, el Tribunal Constitucional ha apelado al principio democrático contemplado en el Capítulo I de la Carta Fundamental, específicamente en su artículo 4°.

Así, en el requerimiento destinado a declarar la inconstitucionalidad del movimiento “Patria Nueva Sociedad”14, se explicó el alcance que tiene la disposición contenida en el inciso sexto del artículo 19 N° 15° de la misma sosteniendo que “la democracia únicamente puede existir de la mano del pluralismo, cuyo antecedente histórico es la tolerancia. El pluralismo se enmarca dentro de la libertad, tanto en el campo de las creencias e ideas como en el de las organizaciones voluntarias, entre las que cabe señalar a los partidos o movimientos políticos (…). En este sentido, es posible afirmar que ‘la democracia es tanto más real cuanto mayor libertad existe para que las corrientes de opinión y de voluntad de los individuos desemboquen, por medio de pequeñas y grandes asociaciones, en la formación de la voluntad estatal a través del parlamento’” (citando a Stein).

A su vez, en el control preventivo del Proyecto de Ley sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública15, nuestra Magistratura se pronunció sobre la relación entre democracia y plebiscitos dictando una sentencia interpretativa que, en esta materia, dispuso que: “El plebiscito es expresión de que Chile es una República democrática (artículo 4° de la Constitución) y que las personas tienen el derecho a participar en igualdad de oportunidades en la vida nacional (artículo 1° de la Constitución). Respecto de la Municipalidad, el principio participativo es especialmente relevante (…)”.

Pero, incluso, el principio democrático contenido en el artículo 4° de la Carta Fundamental ha servido de fundamento para el desarrollo de un derecho que -hasta hoy- se encuentra implícito en nuestro texto constitucional: el derecho de acceso a la información pública. Es así como, en sentencia recaída en el Rol N° 63416, referido a un requerimiento de inaplicabilidad sobre el artículo 13 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, se afirmó que “(…) el presente requerimiento incide en un derecho -el derecho de acceso a la información pública- cuyo reconocimiento constitucional no merece duda a la doctrina de los iuspublicistas y tampoco a la jurisprudencia. En primer lugar, por el hecho de que Chile es una república democrática, tal y como se afirma en el artículo 4° de la Constitución Política. Como sostuvo el profesor Rolando Pantoja Bauzá, durante la discusión parlamentaria de la reforma constitucional de agosto de 2005, respecto de la publicidad, recordó que a nivel constitucional se entiende que es una norma implícita dentro de la Carta Fundamental. El hecho de que Chile sea una República democrática implica que las autoridades públicas responden a la sociedad; por lo tanto tiene a disposición de los ciudadanos los actos y da cuenta de ellos (…)”.

Agregó, más adelante, que “es posible afirmar que el derecho de acceso a la información pública se encuentra reconocido en la Carta Fundamental -aunque no en forma explícita- como un mecanismo esencial para la vigencia plena del régimen democrático y de la indispensable asunción de responsabilidades unida a la consiguiente rendición de cuentas que éste supone por parte de los órganos del Estado hacia la ciudadanía (…)”.

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