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Los Tratados de Montevideo de 1940

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En líneas generales podemos decir que los Tratados emanados del Segundo Congreso Sudamericano —celebrado en Montevideo 50 años después de la realización del Primer Congreso— son una ratificación de las pautas marcadas por los Tratados del siglo xix. Únicamente se procedió a corregir aquellas soluciones que en la práctica se habían presentado como inadecuadas o incoherentes. Se persistió en la adopción del criterio de un paralelismo acotado y en la adopción de reglas de conflicto de corte clásico. En total, se aprobaron 8 Tratados: de Derecho Civil Internacional, de Derecho Comercial Terrestre Internacional, de Navegación Comercial Internacional, de Derecho Procesal Internacional, de Derecho Penal Internacional, sobre Propiedad Intelectual, sobre el Ejercicio de Profesiones Liberales y un Protocolo Adicional.

Las novedades que podemos resaltar en esta ocasión son dos. En primer término, los congresistas realizaron un esfuerzo por definir el punto de conexión domicilio de las personas físicas en el art. 5 del Tratado de Derecho Civil Internacional, excluyendo su determinación por la ley del Estado de residencia habitual de las personas, como había sido la solución del Tratado homónimo de 1889.

Las regulaciones basadas en el criterio de conexión «domicilio» fueron expandidas a la venta o gravamen de bienes inmuebles de las menores y mayores incapaces, ya que la ley del Estado del domicilio de estas últimas adquirió la vocación para determinar el problema en su totalidad: si la persona era capaz o no, y si en el último caso podía vender o gravar el patrimonio inmueble radicado en el extranjero y cómo lo podía realizar. En el mismo sentido, se elimina la vinculación de la capacidad del testador a la ley del Estado de radicación de los bienes sucesorios, pasando a regirse por el criterio general en materia de capacidad consagrado en el art. 1, o sea que la capacidad del testador pasó a regirse por la ley del domicilio.

En segundo lugar, si bien la Delegación de Uruguay seguía sosteniendo que el Derecho Internacional Privado tenía por cometido esencial la solución de un conflicto de soberanías, los esfuerzos de la Delegación de Argentina por revertir las consecuencias de esta posición doctrinaria dieron sus frutos. Esta Delegación logró introducir en el Protocolo Adicional a los Tratados de Montevideo, un art. 5 que se expresa de la siguiente forma: «La jurisdicción y la ley aplicable según los respectivos Tratados no pueden ser modificadas por voluntad de las partes, salvo en la medida en que lo autorice dicha ley» (énfasis agregado).

Ley general de Derecho internacional privado  de la República Oriental del Uruguay 19.920,  de 17 de noviembre de 2020

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