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Las Convenciones Interamericanas aprobadas en las CIDIP y auspiciadas por la OEA

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Corresponde saludar como un hecho sumamente beneficioso para la codificación regional la decisión tomada por la Organización de los Estados Americanos, de involucrarse en la codificación de las normas de Derecho internacional privado. Estas Conferencias se han celebrado con una periodicidad de 4 o 5 años, y al día de hoy puede decirse que constituye un proceso suficientemente asentado como para sostener que seguirá produciendo en el futuro nuevos aportes a la codificación continental, aun cuando puedan aparecer naturales vacilaciones y ambigüedades a la hora de determinar las categorías a regular y la metodología a utilizar ante determinados fenómenos de naturaleza compleja.

La primera de estas Conferencias Interamericanas Especializadas de Derecho Internacional Privado (CIDIP I) se realizó en Panamá en enero de 1975 y allí se aprobaron las 6 siguientes Convenciones: sobre el régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero; sobre conflicto de leyes en materia de letras de cambio, pagarés y facturas; sobre conflicto de leyes en materia de cheques; sobre exhortos y cartas rogatorias; sobre recepción de pruebas en el extranjero; y sobre arbitraje comercial internacional.

La CIDIP II se celebró en la ciudad de Montevideo en el mes de mayo de 1979 y se aprobaron 8 Convenciones Interamericanas: sobre normas generales; sobre domicilio de las personas físicas; sobre conflicto de leyes en materia de cheques; sobre conflicto de leyes en materia de sociedades mercantiles; Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre exhortos y cartas rogatorias; sobre cumplimiento de medidas cautelares; sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales; y sobre prueba e información acerca del Derecho extranjero.

La CIDIP III se llevó a cabo en la ciudad de La Paz durante el mes de mayo de 1984, y en dicho lugar fueron aprobadas 4 Convenciones: sobre personalidad y capacidad de personas jurídicas en el Derecho internacional privado; sobre conflicto de leyes en materia de adopción de menores; Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre recepción de pruebas en el extranjero; y sobre competencia en la esfera internacional para la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras.

La CIDIP IV tuvo lugar nuevamente en la ciudad de Montevideo —como homenaje a los 100 años de aprobación de los Tratados de Montevideo de 1889- y se desarrolló en el mes de julio de 1989, oportunidad en la cual se aprobaron 3 Convenciones: sobre restitución internacional de menores; sobre obligaciones alimentarias; y sobre contrato de transporte internacional de mercaderías por carretera.

La CIDIP V se realizó en Ciudad de México en el mes de marzo de 1994, habiéndose aprobado 2 Convenciones: sobre Derecho aplicable a los contratos internacionales, y sobre tráfico internacional de menores.

La CIDIP VI tuvo lugar en la ciudad de Washington durante el año 2002 y aprobó una ley modelo interamericana sobre garantías mobiliarias.

Como hemos mencionado, sólo cabe congratularse del desarrollo de este proceso de codificación regional iniciado en el año 1975, y ello por cuatro razones fundamentales:

La primera, en cuanto permitió quebrar el antagonismo existente entre los dos grupos de Estados que se habían formado en América: el primero, partidario del neoterritorialismo del Río de la Plata integrado por los países del sur del continente, ratificantes de los Tratados de Montevideo; y el segundo, que aglutinaba a aquellos fuertemente influidos por la escuela ítalo-francesa, que tuvo su mejor exponente en el Código Bustamante de 1928, asentada geográficamente sobretodo en el área del Caribe.

La segunda razón es, que se renunció de ahí en más, a la redacción de un Código de Derecho Internacional Privado omnicomprensivo, global, que abarcara a todas y cada una de las materias y temas de la disciplina, prefiriéndose, por el contrario, una vía más modesta pero efectiva, como es la de elaboración de Tratados o Convenciones sobre categorías particulares.

La tercera de las razones atendibles, fue que volvió ineludible la aceptación del pluralismo metodológico: dentro de esas dos decenas y media de Convenciones es posible encontrar reglas de conflicto de leyes y de jurisdicciones en su sentido clásico, reglas de conflicto dotadas de una orientación material, normas materiales o sustantivas, normas de origen estatal y extra-estatal, y normas de aplicación inmediata.

La última de las razones, fue la de haber abarcado un espectro material bastante amplio, que en orden descendente se dirigieron principalmente al Derecho procesal internacional, en segundo lugar, al Derecho comercial internacional, y en tercer término al Derecho de la minoridad.

Por el momento no parece haber preocupación para atender la peripecia vital del hombre común, en lo relacionado con el estado y capacidad de las personas físicas, las uniones de pareja, la disolución de estas uniones, el establecimiento de los criterios para regular las diferentes filiaciones, la tramitación sucesoria, etc. Veamos el reparto temático.

Ley general de Derecho internacional privado  de la República Oriental del Uruguay 19.920,  de 17 de noviembre de 2020

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