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Sección 1Evolución de la codificación de las normas convencionales de Derecho Internacional Privado Los Tratados de Montevideo de 1889

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Durante los años 1888 y 1889 se celebró en la ciudad de Montevideo, el Primer Congreso Sudamericano que reunió a un grupo de países del continente, entre los que se contaban: Argentina, Bolivia, Colombia, Chile, Paraguay, Perú y Uruguay. En este Congreso se redactaron nueve Tratados: Tratado de Derecho Civil Internacional, Tratado de Derecho Comercial Internacional, Tratado de Derecho Procesal Internacional, Tratado de Derecho Penal Internacional, Tratado sobre Propiedad Literaria y Artística, Tratado sobre el Ejercicio de Profesiones Liberales, Tratado sobre Marcas de Comercio y de Fábrica, Tratado sobre Patentes de Invención y un Protocolo Adicional.190

La influencia que tuvieron estos Tratados sobre el pensamiento jurídico uruguayo fue enorme. El calificativo no resulta exagerado. Uruguay se vio recurrentemente en ese espejo, al punto de considerar que se había obtenido la regulación científica más satisfactoria posible en la materia, en la medida que atendían tanto los intereses particulares de los países del continente como los de la propia disciplina.191

Incidieron varias circunstancias sobre esta visión. En primer lugar, su carácter exhaustivo: hasta ese momento no se había logrado en el mundo una codificación tan completa como la obtenida a través de los Tratados de Montevideo de 1889, obsérvese que su regulación abarca tanto la materia civil como la comercial, la procesal, la penal, patentes, marcas, propiedad intelectual, profesiones liberales, etc. Allí estaba todo lo necesario para regular las relaciones privadas internacionales. Llegó a tal punto el deseo de plenitud, que este ánimo impulsó a los congresistas a regular la categoría «divorcio» cuando todavía ninguno de los países participantes era divorcista.

En segundo término, para realizar la codificación influyó la elección del método indirecto o de conflictos de leyes y de jurisdicciones, el cual imponía muy poco sacrificio a los países intervinientes para la modificación de su Derecho interno. Si examinamos el método utilizado, éste fue el de la regla de conflicto clásica, de corte savigniano, distribuidora de competencias, ajena al resultado concreto —bueno o malo— a que dicha solución pudiera llevar.

En tercer término, el enfoque citado se apoyó en la concepción doctrinaria de que el Derecho internacional privado solucionaba un conflicto de soberanías entre Estados, que el objeto de la disciplina era solucionar las relaciones entre sujetos de Derecho público. Que un caso privado es internacional cuando afectaba o involucraba al ordenamiento jurídico de más de un país y que la postura era atender y respetar la regulación nacional del país más afectado. De esta manera, pues, paso a paso, categoría a categoría, los congresistas intentaron establecer cuál era el Estado más afectado, cumpliendo dicha tarea con total objetividad, sin concesiones lege foristas. De ahí la consideración de que las soluciones a las que habían arribado podían ser perfectamente extrapolables a todos los países del mundo, cualquiera fuera su cultura y su tradición, concluyendo —un poco apresuradamente— que de lege ferenda las mismas tenían una vigencia universal. Los Tratados de Montevideo estaban impregnados de un imponente deseo de eternidad.192 Su abstracción y su rigidez, posiblemente se debieran a ese deseo profundo de sus hacedores, quienes para protegerlos del paso del tiempo se vieron obligados a distanciarse de la realidad.

Las características generales de los Tratados de Montevideo de 1889 son las siguientes:

1 No fue de recibo el ejercicio de la autonomía de la voluntad de los particulares (personas físicas o jurídicas) para la selección de la ley aplicable, en virtud de lo precedentemente expuesto. Si se trataba de un deslinde de soberanías, era imposible que los sujetos privados pudieran tener ingerencia en una labor que —según ellos— era propiamente estatal. De ahí que el pacto que las partes pudieran celebrar para la determinación de la ley aplicable (pacto de lege utenda), fuera considerado jurídicamente irrelevante. Dicho en otros términos: la determinación de la ley aplicable necesariamente debía transcurrir por los carriles conflictualistas señalados expresamente por los Tratados, y no era concebible ningún apartamiento de estos últimos por voluntad de las partes, sino únicamente por razones de orden público internacional. «Los especialistas debían ocuparse del Derecho, pero formados como buenos oficiales en la escuela de la obediencia, de la disciplina y de la fidelidad, fuera de toda posibilidad crítica. […] se favorecía la lealtad».193En cuanto a la determinación del juez competente puede apreciarse, sin embargo, una cierta laxitud en la proscripción convencional, en cuanto es posible, por ejemplo —si acudimos al art. 56 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo— que, en el caso de acciones personales, el actor podía acudir ante el juez del lugar «a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia del juicio», o ante el juez del «lugar del domicilio del demandado» (actor sequitur forum rei).

2 Salvo alguna situación como la apuntada, en las demás hipótesis se consagró un paralelismo entre las soluciones para la determinación de la ley aplicable y las relacionadas con el juez competente. Para Savigny lo importante era determinar dónde se asentaba jurídicamente la relación privada internacional, no siendo trascendente la determinación del juez, porque —según él— al existir una comunidad de convicciones jurídicas, cualquiera fuera el magistrado actuante, lo importante era localizar cada relación litigiosa bajo un ordenamiento jurídico. No obstante, el pensamiento del autor alemán no fue seguido. Por el contrario, se optó por la siguiente solución: debía determinarse el lugar de localización de la relación privada internacional de acuerdo a los criterios suministrados por cada Tratado, y una vez determinado, tanto la ley aplicable como el juez competente eran los correspondientes al lugar de dicha localización. De esta manera, a los magistrados se les permitió la aplicación de su propio Derecho, aquel que rutinariamente aplicaban a los casos internos y que conocían a la perfección.Solo aparecía en determinados casos la necesidad de conocer y aplicar el Derecho extranjero. Por ejemplo, de acuerdo al artículo 56, el actor estaba facultado para acudir ante el juez del Estado donde se domiciliaba el demandado, en cuyo caso el juez obviamente se encontraba impedido de aplicar el Derecho propio y debía determinar cuál era el Derecho aplicable de conformidad con las pautas del Tratado. También resultó evidente que, ante la imposición del paralelismo como criterio general, funcionaba muy raramente la excepción de orden público internacional.

3 Desde el punto de vista de las soluciones concretas reconocidas en los Tratados puede percibirse un cierto predominio del criterio basado en la lex rei sitae, acentuándose de esta manera, el territorialismo. Ello puede percibirse cuando los menores sometidos a patria potestad o tutela y los mayores sometidos a curatela tenían que vender bienes inmuebles ubicados en el extranjero (art. 15 y 22). Ante tal situación el Tratado de Derecho Civil Internacional realizaba una distinción entre condiciones y consecuencias de la capacidad, sometiendo las primeras a la ley del Estado del domicilio del incapaz —que era el de sus representantes legales, en cuanto los incapaces carecían de domicilio propio— y las segundas a la ley del Estado de ubicación de los bienes. Por tanto, a la primera ley le correspondía determinar si la persona era capaz o incapaz, y a la segunda —la ley del lugar de situación de los bienes— la tarea de precisar si correspondía obtener en dicho lugar una venia judicial autorizando la venta, si debía realizarse un remate público en dicho lugar, etc. Era una concepción patrimonialista, acorde con los códigos civiles de la época.Similar adhesión al lugar de situación de los bienes se consagró para la tramitación de la sucesión del causante, la cual se fragmentó en tantas sucesiones como bienes en diferentes Estados existieran (art. 44). Llegándose al extremo de someter la capacidad de la persona para testar a la ley del lugar de situación de los bienes de la herencia, lo cual podía conducir a la posibilidad de que una persona fuera considerada simultáneamente capaz e incapaz según donde estuviera ubicado el patrimonio del de cujus.Y hubo alguna caída lege forista, al determinar por ejemplo el punto de conexión domicilio, el cual era definido por la ley del lugar donde la persona residía (art. 5).

4 Por último, cabe mencionar que el sistema funcionó como un mecanismo de distribución de competencias legislativas y judiciales —o sea que se buscó la justicia formal, la mejor localización de la relación privada internacional— absteniéndose totalmente de la investigación de lo que los norteamericanos denominan la justicia sustantiva —la ley más justa en cuanto a su contenido— a aplicar al caso concreto.194 Esta forma de proceder únicamente fue levantada para el caso de que la solución concreta ofendiera los principios y normas sobre los cuales nuestro Estado asentaba su individualidad jurídica, interponiéndose ante dicha constatación, la excepción de orden público internacional y aplicando en su lugar, el Derecho propio.

Ley general de Derecho internacional privado  de la República Oriental del Uruguay 19.920,  de 17 de noviembre de 2020

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