Читать книгу Ley general de Derecho internacional privado de la República Oriental del Uruguay 19.920, de 17 de noviembre de 2020 - Asociación de Escribanos del Uruguay - Страница 64
Capítulo 2
La codificación del Derecho Internacional Privado en Uruguay y en América Latina Introducción
ОглавлениеToda rama del Derecho tiende a la sistematización y en cierta medida a la codificación, como forma de asegurar su individualidad respecto de las otras disciplinas en las que se divide un determinado orden jurídico. Esta preocupación fue particularmente fuerte en los países de América Latina. Ello se debió a factores tanto internos como externos.
Respecto de los factores internos, es indudable que la presentación sistemática de una rama jurídica le agrega un plus que es el de la coherencia y el de una mayor inteligibilidad. Cuando se hace referencia a un Derecho comercial, a un Derecho civil, a un Derecho procesal, como a un Derecho internacional privado, sistematizado o codificado, se sabe bien de qué se está hablando, cada uno tiene un perfil, han adquirido una determinada individualidad y tienen delimitadas sus fronteras.187
Por otro lado, la necesidad de un enfoque como el que estamos examinando fue perentoria en la medida que el auge de la codificación en Occidente coincidió con la independencia política de la mayoría de los países latinoamericanos. Al generarse la ruptura de América Latina con las dos coronas —portuguesa y española— la creación de un nuevo sistema jurídico, pensado para las necesidades de un país y no para un Virreinato o una Capitanía, se integró en la corriente que consideraba a la codificación como el mejor camino dentro del Derecho, para asegurar la independencia política y jurídica.
En cuanto a los factores externos favorables a la codificación del Derecho internacional privado, cabe citar dos de gran importancia. Por un lado, la prédica incansable de Pascual Estanislao Mancini, a favor de la elaboración de Tratados internacionales que permitieran una regulación ordenada sobre el plano internacional y un mejor entendimiento entre los países.188 Su discurso sonó fuerte en los oídos de los juristas criollos que sintieron que la hermandad que estaba en la base del continente, por su origen común, era un sentimiento que debía ser fomentado a través de una codificación internacional.
Además, corresponde mencionar que el proceso independentista se situó alrededor de 1810, a poco de entrada en vigor el Código Civil francés o Código Napoleón. Si bien las primeras codificaciones en Europa comenzaron algo antes, con la aprobación del Código Civil bávaro de Maximiliano de 1776 y del Código prusiano de 1794, lo cierto es que el Código Napoleón de 1804 tuvo una difusión inusitada, quizás debido a la personalidad de quien había participado en su redacción y al prestigio militar y político del gran corso; pero también a la voluntad de propiciar una Francia jurídicamente unida al suprimirse la vigencia de más de 700 costumbres, y su sustitución por un texto ordenado, claro y exhaustivo que fuera aplicable en todos los ámbitos del país.189
Además de lo expuesto, el Derecho internacional privado tiene una particularidad que lo destaca. Se compone de dos niveles normativos que lo vuelve una disciplina particularmente compleja: esta disciplina puede ser regulada por normas convencionales, pero también por normas nacionales. Y a menudo ocurre que la evolución de uno y otro de estos planos no funciona acompasadamente. Precisamente, Uruguay pasó por estas dos experiencias, de concordancia y de falta de sintonía. Analicemos, entonces, las diferentes etapas.
AÑOS 1868-1940. Durante un período bastante prolongado nuestro país contó con textos convencionales producto de Tratados multilaterales que no encontraban su exacta correspondencia en las normas nacionales de Derecho internacional privado. O sea que no había concordancia entre los Tratados de Montevideo de 1889 y las escasas disposiciones de Derecho internacional privado contenidas en el Código de Comercio de 1866, el Código Civil de 1868 y el Código de Procedimiento Civil de 1878.
AÑOS 1941-1974. Al aprobarse los Tratados de Montevideo de 1940 la clase política creyó pertinente actualizar las soluciones internacionales privatistas de fuente legal. Fruto de esta postura fue la sanción de la ley 10.084 de 2 de diciembre de 1941, que incorporó un conjunto orgánico de artículos al final de dicho Código, redactados bajo la marcada influencia de los mencionados Tratados. Esta situación de concordancia en los planos legal y convencional permaneció hasta el año de 1975, momento en que comenzó nuevamente, y de un modo intenso, la codificación convencional interamericana a través de las CIDIP (Conferencias Interamericanas Especializadas de Derecho Internacional Privado).
AÑOS 1975-2019. A partir del año 1975 entonces, ingresamos a un tercer período en el cual se fue agudizando un nuevo desfase, cada vez más importante, entre el plano convencional y el nacional, evolucionando rápidamente el primero, a través de las mencionadas CIDIP y los Acuerdos aprobados dentro del Mercosur, y permaneciendo estático el segundo, con excepción de cinco hechos puntuales que pasaremos a citar.
— En primer lugar, cabe mencionar la sanción del Código General del Proceso a través de la ley 15.982, de 6 de octubre de 1988 —que comenzó a regir en el año 1989—, donde se recogieron las normas procesales internacionales en los artículos 524 a 543 (título x, que reúne el siguiente temario: principios generales, cooperación judicial internacional, cooperación judicial internacional en materia cautelar y reconocimiento y ejecución de las sentencias extranjeras).
— En segundo término, la aprobación de la ley 16.060, de 16 de agosto de 1989, sobre sociedades comerciales que reservó un espacio a la regulación de las sociedades provenientes del extranjero (sección xvi del capítulo i, artículos 192 a 198).
— En tercer término, la aprobación del Código de la Niñez y de la Adolescencia mediante ley 17.823, de 7 de setiembre de 2004, que regula la adopción internacional en los arts. 150 a 160 y el permiso para viajar al exterior en los artículos 191 a 194, disposiciones que luego fueron reformadas por ley 18.590 de 2009.
— En cuarto lugar, la ley 18.387, de 15 de octubre de 2008, sobre declaración judicial del concurso y reorganización empresarial.
— En quinto lugar, la ley 18.895, de 11 de abril de 2012, sobre restitución de personas menores de 16 años trasladadas o retenidas ilícitamente.
— En sexto lugar, la ley 19.246, de 5 de agosto de 2014, sobre Derecho comercial marítimo que regula el transporte por agua.
— En séptimo lugar, la ley 19.636, de 26 de julio de 2018, sobre arbitraje comercial internacional
— Y por último, la ley 19.678, de 16 de octubre de 2018, sobre contratos de seguros.
AÑO 2020. A partir de la sanción de la Ley General de Derecho Internacional Privado 19.920, de 17 de noviembre de 2020, nuevamente se alcanza una correspondencia entre los dos niveles —nacional y convencional— acontecimiento sumamente beneficioso para el tratamiento coherente de nuestra disciplina.
Esta falta de sintonía normativa —esporádica pero recurrente— no debe dar la impresión de que las soluciones resultaban acantonadas en sus respectivos planos —convencional uno, nacional el otro— sino que, por el contrario, las soluciones supranacionales o convencionales siempre tuvieron una ascendencia determinante y concluyente sobre las normas nacionales de la materia. Es por ello que puede advertirse en la fijación de los períodos explicitados —con todo lo arbitrario que ello puede ser— cómo se van tomando en consideración sobre el plano legal, las soluciones consagradas sobre el plano supranacional.
Para demostrar esta incidencia resulta necesario el examen en forma separada, de cada uno de estos dos planos, para obtener una mayor comprensión de la posición de Uruguay en el Derecho internacional privado. Comencemos, entonces, por el estudio del plano convencional para, seguidamente, analizar la evolución de las normas a nivel nacional.