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¿Coordinación o concurrencia de órdenes jurídicos?

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En estos últimos tiempos se ha hablado de la necesidad de que exista una concurrencia o competencia entre órdenes jurídicos estatales, dejando de lado la tarea de coordinación. Ello acontece en el seno de la Unión Europea. El mecanismo que se intenta instaurar en dicho ámbito sería «ver en la regla de conflicto no ya una coordinación sino una competencia entre órdenes jurídicos».173 Se pone como ejemplo el art. 7 del Reglamento Roma II que regula el daño medioambiental y que permite que el reclamante puede elegir entre la ley del lugar donde se produce el daño y la ley del hecho generador del mismo. Igualmente se menciona el art. 5 del Reglamento Roma III que permite a los cónyuges elegir la ley aplicable entre la ley de la residencia habitual común al momento de acordar la elección o, la ley de la última residencia habitual común si uno de ellos sigue viviendo allí y al mismo momento o, la ley de la nacionalidad de uno de los cónyuges igualmente a dicho momento o, la ley del foro.

Desde el punto de vista de la teoría de los conflictos de leyes, se trataría de normas optativas u opcionales, que habilitan a quien o quienes tengan la posibilidad de elegir la ley aplicable a su relación privada internacional, la selección de una de ellas. Se ha dicho que se intenta establecer, en ciertos campos, un «mercado de leyes» con la finalidad de elegir aquella que valida el acto, que protege al desprotegido, que favorece un resarcimiento más integral del perjuicio, etc.; o sea que se estaría favoreciendo un forum shopping considerado bueno, por lo menos en estas hipótesis, y que a través de la mejor ley se estaría presionando a las demás de los países miembros, a adaptarse a su solución.

Tenemos una presunción —que paulatinamente se va transformando en convicción— de que la teoría de los conflictos de leyes de la Unión Europea se va apartando paulatinamente del resto de los países que ocupan el Globo. Existe perceptiblemente una fuerza centrípeta que está conduciendo a la conformación de una federación o confederación de Estados y a la necesidad o voluntad de quienes dirigen este proceso, de la implantación de ciertos principios y valores comunes y consustanciales a dicho movimiento. La elaboración de una regla de conflicto opcional u optativa no merecería mayores comentarios dentro de la teoría general del resto de los países del mundo: se trata de favorecer en determinada medida a alguien o a algo en concreto. O, dicho de otro modo: al sujeto directamente implicado que necesita ser protegido o al acto específico que requiere concretamente ser validado.

Pero, en el movimiento de consolidación de esta federación o confederación de Estados del viejo continente la regla de conflicto opcional u optativa parece perseguir, además, un objetivo político: la consagración de ciertos valores a ser respetados por toda la Comunidad a través de la «corrida» por los interesados hacia determinadas leyes, cuyas soluciones serían luego consagrada como lex communis. Con esto queremos expresar que en ese mercado interior se estaría tratando de favorecer la posibilidad de disolver el matrimonio de la forma más expeditiva posible o el testamento con menores formalidades, etc., creándose de esta manera un conjunto de principios y valores comunes a su sistema político-económico, aquellos más recurridos por los operadores jurídicos. Es evidente que el resto de los países extra-continentales no pueden, ni deben, acompañar esta política, y que deberán continuar razonado dentro del objetivo que Batiffol había manifestado hace ya varias décadas: la coordinación de los ordenamientos jurídicos y no la competencia entre los mismos, porque la diversidad de las culturas jurídicas que debe respetarse, bloquea cualquier clase de competencia.

Ley general de Derecho internacional privado  de la República Oriental del Uruguay 19.920,  de 17 de noviembre de 2020

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