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Cuba

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El art. 11 del Código Civil consagra la igualdad entre nacionales y extranjeros en cuanto al goce de los derechos civiles y el art. 21 el monismo internacional. La capacidad se somete a la ley de la nacionalidad, y las personas jurídicas gozarán de capacidad conforme a la ley del lugar de su constitución (art. 12). La forma de los actos quedará sujeta a la ley del lugar de celebración (art. 13). Se admite la lex rei sitae para los bienes muebles e inmuebles (art. 14). La sucesión se somete a la ley de la nacionalidad del causante al momento de su fallecimiento (art. 15). Las obligaciones extracontractuales se rigen por la ley del lugar donde hubiera ocurrido el hecho de que se derivan (art. 16). Se reconoce el ejercicio de la autonomía de la voluntad en el art. 17, y para el caso de su ausencia los contratos se rigen por la ley del lugar de su ejecución. El art. 18 impone en forma obligatoria la calificación lege fori. Se admite el reenvío en primer grado, pero el de segundo grado solo en caso de que la ley seleccionada no ataque el orden público cubano (art. 21). Hay un predominio notorio de la ley de la nacionalidad para atender las cuestiones referidas al estado civil de las personas y deberes de familia, y a las relaciones personales y patrimoniales entre los cónyuges (Disposiciones especiales).

Los arts. 493 a 495 del Código de Procedimiento Civil y Administrativo (ley 1621 de 4 de enero de 1974) contemplan la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras.

Ley general de Derecho internacional privado  de la República Oriental del Uruguay 19.920,  de 17 de noviembre de 2020

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