Читать книгу Ley general de Derecho internacional privado de la República Oriental del Uruguay 19.920, de 17 de noviembre de 2020 - Asociación de Escribanos del Uruguay - Страница 76
ОглавлениеSección 2 Evolución en Uruguay de la codificación de las normas nacionales de Derecho Internacional Privado (derecho autónomo)
Etapa anterior al año 1941
Las primeras normas de Derecho internacional privado de origen nacional estuvieron contenidas —como hemos mencionado— en el Código Civil de 1868, tal como se acostumbraba a dicho momento histórico, y en algunas normas contenidas en el Código de Comercio y en el Código de Procedimiento Civil. Eran reglas esparcidas, que no guardaban un tratamiento orgánico y que estaban dedicadas a resolver aspectos puntuales en cada categoría. Al día de hoy la mayor parte de esas normas se encuentran derogadas.196Es interesante hacer notar que algunas de ellas eran normas de conflicto unilaterales basadas sobre el punto de conexión nacionalidad, posiblemente imitando al art. 3, inc. 3 del Código Civil Francés de 1804 o Código Napoleón.
Así, la ley de la nacionalidad fue recogida en el art. 4 del título preliminar del Código Civil: «Los orientales197 residentes o domiciliados en país extranjero permanecerán sujetos a las leyes de la República: 1) en lo relativo al estado de las personas y a su capacidad, para ejecutar actos que hayan de tener efecto en la República; 2) en las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, pero solo respecto de sus cónyuges y parientes orientales».
El art. 5 reconocía la vigencia de la lex rei sitae para los bienes inmuebles y los bienes muebles de situación permanente en el país. «Los bienes raíces situados en la República son exclusivamente regidos por las leyes orientales, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en el país. Esta disposición se extiende a los bienes muebles que tienen una situación permanente en la República».
La lex loci celebrationis estaba consagrada en el art. 101: «El matrimonio celebrado en país extranjero, en conformidad a las leyes del mismo país o a las de la República, producirán en ésta los mismos efectos que si se hubiese celebrado en territorio nacional», y acto seguido declaraba válidos los matrimonios entre orientales contraídos ante Agentes Diplomáticos o Consulares.
El inc. 2 del art. 130 afirmaba que «los que se hayan casado en país extranjero y pasaren a domiciliarse en la República, se mirarán como separados de bienes, siempre que, en conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron no haya habido entre ellos, sociedad de bienes».
El art. 383 especificaba que «si el menor tuviese bienes muebles o inmuebles fuera de la República, la administración de tales bienes y su enajenación serán regidos por las leyes del país donde se hallaren, si esas leyes no admitiesen que sean regidas por las leyes de este Código».
También es posible encontrar normas aún vigentes, sobre el otorgamiento de testamentos menos solemnes o especiales otorgados en el mar o en ocasión de campañas militares (art. 811 y ss.).
Debemos mencionar como integrando esta etapa, al Código de Procedimiento Civil aprobado por decreto de 17 de enero de 1878, el cual contenía normas sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, hoy sustituido por el Código General del Proceso. Y también, el Código de Comercio aprobado por decreto-ley 841 de 24 de enero de 1866.
Primera codificación orgánica en aplicación de la ley 10.084, de 2 de diciembre de 1941
Habiéndose celebrado el Segundo Congreso de Montevideo el año anterior, el delegado de Uruguay al mencionado Congreso —el profesor Álvaro Vargas Guillemette— redactó un proyecto de ley con el objetivo de actualizar las normas nacionales de Derecho internacional privado y darles una conformación orgánica consonante con las normas convencionales. El proyecto fue aprobado por ley 10.084 de 2 de diciembre de 1941. Si bien lo correcto hubiera sido ubicar su contenido al comienzo del Código Civil, pues esas normas iban a indicar si el mencionado Código era aplicable o no a un caso privado internacional (utilizando al efecto una enumeración en números romanos), primó su inclusión como un apéndice final, continuándose con la numeración ya establecida (art. 2393 a 2405).
La ley 10.084 incorpora al Código Civil 13 nuevos artículos. La mayor parte de ellos, hacían alusión al Derecho civil internacional y a lo que hoy podría denominarse Derecho de Familia (capacidad, filiación, matrimonio, separación, divorcio y sucesión), salvo los cuatro últimos artículos donde se consagra el criterio del paralelismo entre foro competente y ley aplicable (art. 2401); el que regula las formas procesales (art. 2402); se declara la proscripción absoluta al ejercicio de la autonomía de la voluntad (art. 2403); y se reconoce a la excepción de orden público internacional ante la aplicación de un Derecho extranjero lesivo (art. 2404).
El autor del proyecto de ley expresó en su momento, que quería condensar en pocos artículos las principales soluciones de conflicto que emanaban de los Tratados de Montevideo.198 Se sintió indudablemente, la influencia de los Tratados aprobados en 1940, pero como no habían sido aún ratificados por Uruguay, al tratar la categoría de los «actos jurídicos» se realizó un reenvío a los arts. 34 a 38 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889, con la finalidad de incorporar a las normas nacionales de Derecho internacional privado, las soluciones allí consignadas.
Intentando realizar la misma tarea que en las etapas históricas anteriores, corresponde trazar un perfil de las normas nacionales de nuestra disciplina, las cuales estuvieron en vigor durante cerca de 80 años. En primer lugar, y aun cuando no estaba expresamente establecido, su aplicación tenía una naturaleza subsidiaria, en cuanto solo eran aplicables cuando no hubiera Tratado o Convención respecto de la o a las categorías comprometidas en el caso concreto. Nuestro país adhirió desde siempre al monismo internacional, que suponía la aplicación preferente de los Tratados por sobre las normas nacionales de Derecho internacional privado.
En segundo lugar, y en cuanto tuvieron como modelo a los Tratados de Montevideo de las dos épocas, no cabe pensar otra cosa que se basaron en la vieja concepción de que el Derecho internacional privado tenía por cometido esencial dirimir un conflicto de soberanías entre Estados ante un caso jus internacional privatista, ante lo cual y como derivación lógica, quedaba proscrita totalmente el ejercicio de la autonomía de la voluntad de los particulares para seleccionar el juez competente o la ley aplicable, solución explicitada en el art. 2403. Por tanto, la incorporación de estos artículos al Código Civil mantuvo el carácter marcadamente publicista de los Tratados de Montevideo.199
En tercer lugar, y también por los mismos motivos, se incluyeron normas de conflicto indirectas, de corte clásico, las denominadas normas formales, que únicamente tenían por cometido indicar el Derecho aplicable y el juez competente, sin evaluar las consecuencias benéficas o perniciosas de dicha distribución. De acuerdo a la visión de la doctrina angloamericana, al día de hoy podrían ser catalogadas como reglas mecánicas, prescindentes del resultado.
En cuarto término, la brevedad temática de su articulado conspiró contra un tratamiento adecuado de otras numerosas categorías de la propia parte civil; como también de la materia comercial, que no se trató en absoluto; y de la parte procesal, que fue cubierta muy parcialmente, quedando fuera la cooperación judicial internacional.
Por último, se tuvo la percepción de que algunas categorías resultaban excesivamente amplias, como la referida a los «actos jurídicos», donde cabía tanto un contrato o un poder; debiendo todos estos actos quedar sometidos a la ley del lugar de cumplimiento de la obligación típica.
Codificaciones parciales de las normas nacionales de Derecho internacional privado, posteriores al año 1941
La insatisfacción que provocó el breve campo temático abordado por la ley 10.084, fue la causa que, a la larga, diversas áreas de nuestra disciplina fueron tratadas por leyes especiales, las cuales —cabe destacarlo— no han sido derogadas por la aprobación de la nueva Ley General. Sin perjuicio de contar con disposiciones esparcidas en algunas otras normas legales, decretos y Acordadas de la Suprema Corte de Justicia, la codificación parcial fue abordada principalmente —como ya hemos mencionado— en cinco sectores: en el ámbito del Derecho procesal con la sanción del Código General del Proceso de 1989; en el ámbito del Derecho comercial con la aprobación de la ley 16.060 que contenía normas relacionadas con las sociedades comerciales constituidas en el extranjero; en lo atinente al Derecho de la minoridad, al aprobarse el Código de la Niñez y de la Adolescencia y su reforma ulterior; en el ámbito del concurso y de la quiebra con la sanción de la ley 18.387; y en el de la restitución internacional de los menores de 16 años de edad con la vigencia de la ley 18.895. También es importante el decreto 180/018 sobre protección y seguridad radiológicas de personas, bienes y medioambiente.
El Código General del Proceso (ley 18.592 de 6 de octubre de 1988)
El Código dedicó su título x a las «Normas procesales internacionales», el cual está compuesto de un primer capítulo donde se incluyen los «Principios generales» (art. 524 y 525); el capítulo ii que atañe a la «Cooperación judicial internacional» (art. 526 a 529); el capítulo iii sobre «Cooperación judicial internacional en materia cautelar» (art. 530 a 536), y un último capítulo, el iv, referido a «Reconocimiento y ejecución de las sentencias extranjeras» (art. 537 a 543). Estuvieron ausentes normas sobre bases de competencia directa, posiblemente realizando una prudente espera a la sanción de una Convención Interamericana sobre el tema.
La ley sobre Sociedades Comerciales (16.060 de 16 de agosto de 1989)
Esta ley dedicó la sección xvi del capítulo i a Las sociedades constituidas en el extranjero, por medio de los arts. 192 a 198 y art. 512. Se admite en esta materia un territorialismo atenuado en la regulación de las sociedades mercantiles, reconociéndose competencia a la ley del lugar de constitución de la sociedad para regular todo lo relativo a su personalidad; y aquello relacionado con el ejercicio, a la del lugar donde la sociedad quiera actuar.
El Código de la Niñez y de la Adolescencia (ley 17.823 de 7 de setiembre de 2004)
Este Código reguló la adopción internacional de menores de edad y el permiso para viajar al exterior, en los arts. 150 a 157 y art. 191 a 194. El mencionado Código fue reformado por ley 18.590 de 9 de setiembre de 2009. Sólo atiende a las adopciones de menores que tengan su residencia habitual en Uruguay, produciéndose una negativa a conformar reglas de conflicto de leyes de carácter bilateral.
La ley sobre Declaración Judicial del Concurso y Reorganización Empresarial (ley 18.387 de 23 de octubre de 2008)
El título xiii se titula Régimen internacional del Concurso y contiene tres capítulos. El primero alude a la autoridad competente y la ley aplicable al concurso con elementos de extranjería (arts. 239 a 242); el segundo a la eficacia en el país de las resoluciones extranjeras en materia de concurso (arts. 243 a 246); y el tercero a la supremacía de las Convenciones internacionales (art. 247). Y otras disposiciones esparcidas, como el art. 2 in fine, el art. 55, el art. 58 in fine, el art. 59 y el art. 71.
La ley de restitución de personas menores de 16 años trasladadas o retenidas ilícitamente (ley 18.895 de 11 de abril de 2012)
Esta ley ampara el ejercicio de la guarda material respecto de los niños y adolescentes menores de 16 años y el derecho de visita. Consta de 28 artículos, que ofician de complemento a las normas convencionales existentes en la región y a nivel mundial.