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I. INTRODUCCIÓN. EL CONTRATO MERCANTIL COMO ACTO INTEGRANTE DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL DEL EMPRESARIO. FISONOMÍA DEL CONTRATO MERCANTIL MODERNO

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El contrato como vehículo jurídico al servicio de la circulación de bienes y servicios es uno de los instrumentos más significativos y más antiguos del tráfico económico; de ahí la importancia que la contratación ha tenido en el Derecho mercantil, configurado tradicionalmente en torno a la figura del comerciante en el ejercicio de su actividad profesional.

La función del contrato es, en definitiva, la misma en el tráfico civil y en el mercantil; no es extraño por ello que las normas reguladoras del contrato como fuente de las obligaciones hayan de buscarse en el Código Civil, tal como dispone el artículo 50 del Código de Comercio. En nuestro ordenamiento, en el que, a diferencia de lo que sucede en otros sistemas, no se ha procedido a la unificación del Derecho de obligaciones y contratos, la mayoría de los contratos regulados en el Código de Comercio lo están también en el Código Civil. Por eso es necesario hacer la distinción entre contratos civiles y mercantiles. En el plano positivo esta cuestión, sin embargo, no resulta fácil de afrontar cuando se parte –como sucede en nuestro Código de Comercio (art. 2)– de una concepción objetiva del Derecho mercantil (Derecho de los actos de comercio sean o no comerciantes quienes los realizan) y no es posible llegar, como vimos en su momento, a una noción positiva unitaria del acto de comercio. Hemos de recordar, no obstante, que a pesar de la declaración formal recogida por el Código en el precepto citado acerca de la tendencia hacia la objetivación del Derecho mercantil, el mismo Código no ha podido sustraerse a la realidad práctica de un Derecho mercantil concebido como un Derecho del comerciante que ejerce su actividad profesional y organizada en torno a la creación de un mercado de bienes y de servicios. El propio articulado del Código, al establecer, en buen número contratos mercantiles, la participación de un comerciante como requisito necesario para que puedan ser calificados como tales actos mercantiles, está traicionando la concepción objetiva en que ha pretendido inspirarse.

Parece claro, por tanto, que el contrato mercantil ha de concebirse como acto profesional del empresario, y partiendo de esta idea se ponen de relieve dos aspectos importantes: en primer lugar, que sin quebrantar el propio articulado del Código de Comercio, ateniéndonos a las transformaciones que se han operado en la vida económica, no es preciso reconducir el contrato al ámbito exclusivo del comercio y del comerciante, sino que ha de ser integrado en el ejercicio profesional de una actividad económica (comercio, industria, servicios); y en segundo lugar, que el contrato mercantil como expresión genuina del tráfico de mercado es una de las instituciones más permeables a las nuevas ideas y a los cambios del sistema económico. Estos cambios no sólo han determinado la aparición de nuevas figuras jurídicas que exigen un tratamiento específico, sino que han afectado a la propia estructura del contrato, al clásico principio de la autonomía de la voluntad de las partes y al propio principio de libertad de forma, generándose un conjunto de normas imperativas cuya finalidad no es otra que la de proteger a la parte con posición más débil en el contrato. En este sentido puede afirmarse, por referencia a nuestro Derecho, que junto al conjunto de normas generales propias de los contratos y de las obligaciones mercantiles, todavía ancladas en el viejo Código de Comercio, se presentan nuevos problemas y nuevas normas. Ése es el caso, por ejemplo, de algunas de las disposiciones sobre la protección de los consumidores y usuarios que establecidas en distintas leyes han sido incorporadas en el nuevo Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre; algunas de las disposiciones recogidas en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, o en fin la disciplina general de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación.

Lecciones de Derecho Mercantil Volumen II

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